Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2007

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18/10/2007

Sentencia Civil Nº 341/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 328/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 341/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100337

Núm. Ecli: ES:APL:2007:682


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 328/2007

Procedimiento ordinario núm. 696/2003

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 341/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de octubre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 696/2003, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 328/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007. Es apelante la parte demandada Ángeles , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL IGLESIAS GONZALEZ. Se opone la parte actora Victoria , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a JOSE MARIA SIMON SOLANO . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de marzo de 2007, es la siguiente: " FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Altisent, en nombre y representación de Victoria , declaro que la demandante es la legítima copropietaria de la mitad indivisa de la finca registral núm. NUM000 inscrita al tomo NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer especial pronunciamiento repsecto de las costas de este juicio. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Ángeles interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de octubre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las cuestiones planteadas por el recurso interpuesto por la parte demandada que debe ser examinada es la referida a su pretensión de declaración de nulidad de actuaciones ejercitada al amparo del art. 194 de la LEC , por haber dictado sentencia juez distinto al que presidió el acto de la vista. Alega la recurrente que la Sra. Juez que presidió la audiencia previa y que admitió y denegó las pruebas propuestas por las partes fue distinta de la Sra. Juez que admitió y declaró pertinente el interrogatorio de la demandada a practicar por medio de exhorto y, finalmente, que el Sr. Juez que dictó finalmente sentencia fue otro distinto a las dos anteriores. Sobre el particular, ninguna trascendencia tiene al efecto interesado que el juez que halla intervenido en la audiencia previa sea distinto al que haya dictado sentencia, pues tal y como establece el art. 194 de la LEC , la exigencia que dicte sentencia el mismo juez que celebró una vista o juicio se limita a aquellas vistas o juicio tras cuya celebración deba dictarse sentencia. No sucede ello en el caso de la audiencia previa, pues salvo en los supuestos previstos en el art. 429.8 de la LEC , ninguno de los cuales concurrió en este caso, a ella le sigue la celebración del acto del juicio con el objeto establecido en el art. 431 de la LEC. Con respecto al acto del juicio celebrado el 11-1-05 , la Sra. Juez que lo presidió no pudo presenciar ninguna de las dos únicas pruebas declaradas pertinentes que se debían practicar en aquel acto, consistentes en las respectivas pruebas de interrogatorio de las partes litigantes. Así, ante la ausencia de la demandada, residente en Vigo, se acordó como diligencia final, la práctica de su interrogatorio mediante auxilio judicial y en base a una plica cerrada de preguntas. El interrogatorio de la actora no se practicó por haberse aportado certificado médico indicativo de hallarse aquejada de demencia. Dictada sentencia, esta fue declarada nula por nuestro auto de 31-5-06 , por haberse acreditado en segunda instancia que la demandante no tenía limitada su capacidad de obrar y, por tanto, que podía y debía haberse efectuado su interrogatorio en primera instancia. Convocada una segunda vista, en ella se acordó la realización del interrogatorio de la actora por medio de exhorto dirigido al Juzgado de su residencia, y si bien en un principio el Sr. Juez que presidió aquel acto indicó a las partes que quien dictaría sentencia sería la Sra. Juez que presidió el primer acto de juicio, fue finalmente él quien ha dictado la sentencia que ahora se apela. Por tanto, es evidente que no se ha infringido el art. 194 de la LEC , pues declarada la nulidad de actuaciones a partir del primer acto de juicio, se celebró un segundo acto tras el cual, conforme al art. 194 de la LEC , debía dictar sentencia el juez que lo presidió, cosa que así ha sucedido. Por otra parte, difícilmente se pueden considerar infringidos los principios de inmediación y concentración, tal y como alega la recurrente, cuando las dos únicas pruebas que, en principio, debían ser practicadas ante el juez sentenciador, finalmente, se efectuaron sin oposición de las partes litigantes y precisamente a solicitud suya, por medio de exhorto o auxilio judicial, por lo que fueron realizadas por juez distinto al que finalmente dictó sentencia. Ni tan siquiera fue intentada su celebración por medio de videoconferencia. Por tanto, ninguna indefensión ha sufrido la parte recurrente, presupuesto necesario de toda pretensión de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Opone la recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debieron ser llamados al proceso los hijos comunes de la demandada Sra. Ángeles y del Sr. Diego , por cuanto estos fueron declarados herederos abintesto de su padre por medio de auto de 2-4-82 . Sostiene que cuando los herederos aceptaron la herencia del Sr. Diego lo hicieron en relación a la totalidad de la finca litigiosa que tenía carácter de ganancial, por lo que sostiene que tras el fallecimiento del Sr. Diego la mitad de la finca es propiedad de sus hijos y la otra mitad de la Sra. Ángeles . Por ello entiende que al establecer la sentencia apelada que la mitad de la finca es propiedad de la actora Sra. Victoria , resultaría que la otra mitad sería propiedad de la sociedad de gananciales Diego - Ángeles y, por tanto, se entiende que tras su liquidación, una cuarta parte pertenecería a los herederos del Sr. Diego y la otra cuarta parte a la Sra. Ángeles , con lo cual la propiedad de los herederos del causante Sr. Diego quedaría reducida sin que, en cambio, hubiesen tenido oportunidad de ser parte en este proceso. Debe recordarse, en primer término, que la consecuencia jurídica de la admisión de esta excepción no sería la desestimación de la demanda, tal y como pretende la parte apelante, si no que debería ser la retroacción de las actuaciones hasta la fase procesal en que el expresado vicio puede y debe ser subsanado, que en el caso del juicio ordinario, como es aquí, se corresponde con la audiencia previa (arts. 414, 416.1 núm. 3 y 420 de la LEC). En cualquier caso, lo cierto es que la acción ejercitada se refiere a una misma porción de la finca litigiosa, que para la actora le corresponde a ella por efecto de la compraventa de 4-3-76, mientras que para la demandada es de su propiedad por efecto del vínculo matrimonial que la unía con el comprador en régimen de sociedad de gananciales y, por tanto, por efecto de la misma escritura.

TERCERO.- Plantea la recurrente que no ha quedado acreditado el hecho controvertido de la convivencia extramatrimonial entre el Sr. Diego y la Sra. Victoria ; que al haber adquirido la finca el primero para su sociedad de gananciales, la única que existía era la formada con su esposa, es decir, la Sra. Ángeles , por lo que existió un simple error en la designación de la esposa efectuada en la escritura pública de compraventa, en donde se identificó como tal a la Sra. Victoria , ausente en aquel acto; que si la voluntad del comprador hubiese sido la de adquirir el bien junto a la Sra. Victoria no hubiese tenido ningún impedimento legal en constituir una comunidad en régimen de copropiedad con ella; que el Registro de la Propiedad ha corregido ya el error cometido en la escritura notarial, de forma que su inscripción se ha rectificado figurando la Sra. Ángeles en lugar de la Sra. Victoria ; que desde 1981, tras el fallecimiento del Sr. Diego el 25-12-80, todas las contribuciones y tasas que gravan la finca han sido satisfechas con cargo a una cuenta corriente abierta al efecto y a nombre de la Sra. Ángeles ; que yerra el juzgador de instancia cuando indica que la finca objeto de controversia constituyó el domicilio común del Sr. Diego y la Sra. Victoria , cuando en realidad lo único que había en ella era un local destinado a garajes, siendo su domicilio el sito en Partida Balafia, Torre Buzón (alegación que, por cierto, supone reconocer la convivencia entre ambos). Sin necesidad de entrar a analizar todos los argumentos que, sucintamente, han quedado reseñados, la solución que debe darse al litigio planteado pasa por la aplicación de la doctrina de los actos propios. Esta doctrina, cuya aplicación también invoca la recurrente, tal y como apunta la STS de 16 de septiembre de 2004 : "tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 , y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ." Continua indicando esta misma resolución que: "esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987, 15 de julio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ." Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado no cabe duda que la actitud adoptada por la Sra. Victoria tras el fallecimiento del Sr. Diego , revela de forma inequívoca el reconocimiento expreso de no ostentar ningún derecho sobre la finca objeto de litigio. Así se desprende sin ninguna duda de la correspondencia que su letrado mantuvo con el letrado de la Sra. Ángeles , documentos que no han sido impugnados, ni tampoco fue fijado como hecho controvertido su sentido y su convergencia con la voluntad real de la Sra. Victoria . Así, en carta de 23-9-81, el entonces letrado de la Sra. Victoria pone en conocimiento de los hijos del Sr. Diego que la herencia estaba formada por unas acciones y el inmueble ahora controvertido, información que les facilita: "al objeto de legalizar la situación de los antes referidos bienes pertenecientes a su difunto padre, nos encarga le dirijamos este escrito para que, Vd. juntamente con otros hermanos si los hubiere, decidan sobre dicha herencia...". En posterior carta de 20-10-81, dirigida ya al letrado de la Sra. Ángeles , se aclara el sentido de la primera misiva con respecto a los bienes manifestados, indicando que: "La señosa Victoria , no tiene ningún derecho sobre los mismos, a no ser, como anteriormente queda dicho de que el finado haya otorgado testamento y hubiere dispuesto en el mismo algún derecho sobre los mismos a dicha señora, que era la compañera del difunto en vida". Y por si lo anterior no fuese suficiente, en carta de 17-1-82, el letrado de la Sra. Victoria le remitió una liquidación de los gastos y de los ingresos del inmueble ahora objeto de litigio, en donde, además de aplicar un 30 % por "administración de los ingresos en favor de la señora Victoria ", se indicaba que: "Tenemos a disposición de dichos herederos los recibos justificantes de los pagos relacionados, y, ofrecemos la cantidad resultante a su disposición". Y se añadía que: "Por otra parte, deberás de indicar a los herederos del fallecido señor Diego que, a partir del presente mes, la señora Victoria ya no se hará cargo de efectuar pago alguno, ni por supuesto, percibir cantidad alguna con respecto al alquiler de los bajos en donde se guardan los vehículos. Dicha señora, ya ha dado la dirección del señor Luis Andrés a los arrendatarios del aparcamiento". De esta forma, reconocía la ahora demandante que carecía de todo derecho sobre el inmueble, actitud que se ha mantenido desde entonces, pues ello motivó que el 6-4-83, todas las exacciones municipales se domiciliasen en una cuenta corriente conjunta a nombre de la Sra. Ángeles y de su letrado, según consta de la profusa documentación aportada en la contestación a la demanda, y sin que, por contra, haya aportado la actora ningún documento de pago de los gastos generados por la finca ni de cobro de los alquileres del garaje, de los que se pudiese desprender la realización, por su parte, de actos de dominio. El recurso, pues, debe ser estimado.

CUARTO.- La estimación del recurso comporta que no proceda efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada, mientras que las de primera instancia deben ser impuestas a la demandante (arts. 398 y 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 696/03, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Doña. Victoria , a quien condenamos a pagar las costas causadas en primera instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento con respecto a las causadas en esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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