Última revisión
18/06/2008
Sentencia Civil Nº 341/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1009/2007 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 341/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 1009/2007-C
INCIDENTE IMPUGNACIÓN COSTAS Nº 416/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 341/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Impugnación costas nº 416/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de D. Pedro Enrique y D. Carlos Ramón, contra D. Raúl; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos, el día 26 de Junio de 2.007 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar en su totalidad la impugnación interpuesta por Don Carlos Ramón contra la Tasación de Costas fecha 13 de abril 2007 dimanante del procedimiento de juicio verbal 756/06"./ Las costas se imponen a Don Carlos Ramón.".
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Antes que nada conviene hacer algunas precisiones. La primera es la relativa a la forma de la presente resolución, que es una sentencia porque tal debió ser el auto que resolvió la impugnación de la tasación de costas.
La segunda tiene más importancia. El proceso principal fue un juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión instado por D. Carlos Ramón, el cual actuó en nombre y representación de D. Pedro Enrique, como se dice en el encabezamiento de la demanda. Tal como se expresa ese encabezamiento podía pensarse que el demandante era D. Pedro Enrique. Pero la sentencia que desestimó la demanda consideró actores a los dos señores Don Carlos Ramón y Don Pedro Enrique y les condenó en costas a ambos, pronunciamiento que quedó firme.
Practicada la tasación de costas, la impugnación por inclusión del impuesto sobre el valor añadido fue formulada a nombre, exclusivamente, de D. Carlos Ramón y las costas del auto que la desestimó se impusieron exclusivamente a dicho señor. A esa condena exclusiva a D. Carlos Ramón habrá de estarse, pues no ha sido impugnado dicho particular del auto. En cambio, el recurso de apelación fue preparado e interpuesto por D. Carlos Ramón y D. Pedro Enrique, de manera que, a todos los efectos, dichos señores se considerarán apelantes, para lo que los dos están legitimados porque ambos fueron condenados en las costas del proceso principal.
Segundo: El recurso de apelación versa, nuevamente, sobre la cuestión del impuesto sobre el valor añadido. Se insiste, sobre todo, en que se trata de una cuestión jurídico-administrativa y ajena, por tanto, a la competencia y los procedimientos de la jurisdicción civil. Nuevamente, como repetidamente viene haciendo toda esta Audiencia, hemos de rechazar las alegaciones que se hacen.
En primer lugar está claro, como ha señalado la Dirección General de Tributos, que el pago de las costas, la indemnización en concepto de costas si se quiere, no está sujeta al impuesto, como no lo está tampoco, por ejemplo, la indemnización impuesta por daños materiales sufridos por un vehículo en hecho de circulación. Nunca, que sepamos, se ha pretendido tal cosa en estos casos. Lo que sí está gravado por el impuesto son los servicios profesionales prestados por los abogados y los procuradores. Por tanto, cualquier abogado o procurador interviniente en un proceso, por un lado es sujeto pasivo del impuesto y por otro está obligado a repercutir el tributo a su cliente, del mismo modo que éste está obligado a soportar la repercusión, es decir, a pagar el impuesto al profesional. Así pues, en lo que ha de pagar y paga un litigante a su procurador y a su abogado se incluyen los derechos y honorarios y el tributo que grava la prestación del servicio. Es lo mismo que ocurre con quien sufre daños en su automóvil en accidente de tráfico. Al taller ha de pagarle el importe de la reparación y el impuesto que grava esa reparación. Todo eso es indiscutible y nunca se ha hecho cuestión de ello en esta clase de incidentes.
Lo que ocurre cuando hay condena en costas, es que una parte es condenada a pagar a la otra lo que ésta hubo de abonar por razón de los servicios que un abogado y un procurador le prestaron. Todo lo que hubo de abonar y no sólo una parte, porque la ley no distingue en absoluto. Por tanto, también ha de pagar el condenado el impuesto sobre el valor añadido que el beneficiario de las costas hubo de pagar a los profesionales que le prestaron servicios con ocasión del proceso judicial. Las costas, no se olvide, son un derecho de la parte que vence en el proceso, no de los profesionales, que sólo tienen derechos de crédito frente a sus clientes. Por seguir con el ejemplo que hemos puesto, es lo que ocurre también con las indemnizaciones por daños en hechos de tráfico: el dueño del vehículo dañado tiene derecho a que el culpable le pague lo que aquel tuvo que pagar al taller para reparar su vehículo. Todo lo que pagó, incluido el impuesto sobre el valor añadido. En cualquiera de ambos casos, lo mismo que en los muchos otros que podemos imaginar, el condenado ha de pagarlo todo, precisamente porque la ley no distingue. Dice el artículo 241.1.1º que en las costas se incluyen los honorarios y, desde luego, en esa expresión ha de entenderse comprendido todo lo que se pagó en concepto de honorarios, incluido, por tanto, el impuesto que abonó o ha de abonar el que obtuvo la condena en costas. En el caso del accidente de tráfico, el culpable ha de reparar el daño causado, como dice el artículo 1.902 del Código Civil . Todo el daño patrimonial que sufrió el perjudicado y, por tanto, también lo que éste hubo de pagar al taller por el impuesto. Esto último estamos hartos de verlo todos los días en los tribunales y realmente no se comprende muy bien por qué con el tema de las costas se ha suscitado tanta controversia. La condena en costas tiene un evidente designio indemnizatorio. Se trata de resarcir al beneficiario del daño patrimonial que le supuso la actuación procesal del condenado en costas, en cuyo daño patrimonial se comprende, claramente, el impuesto. Recuérdese que, antes de la reforma procesal de 6 de agosto de 1.984, el tema de las costas se resolvía aplicando lo establecido en el artículo 1.902 citado.
Tercero: Claro que las cuestiones relativas a la obligación de los sujetos pasivos de repercutir el impuesto tienen naturaleza jurídico administrativa, lo mismo que la obligación de los receptores de bienes y servicios de soportar la repercusión. Lo dice el precepto que se invoca de la Ley General Tributaria, el artículo 37.6 de la Ley que regula este impuesto sobre el valor añadido y lo dicen otras normas reglamentarias. Pero lo que es materia jurídico-administrativa es lo relativo a los hechos sujetos al tributo en sí mismos considerados. La repercusión que es materia administrativa es la de los sujetos pasivos a los obligados a soportar la repercusión. Aquí hablamos de otra clase de "repercusión", que efectúa quien indudablemente ha de soportar el tributo a quien ha de indemnizarle por razón de las costas, por razón del hecho de circulación, o por cualquier otra. Esa otra repercusión, a nuestro juicio, no es materia jurídico-administrativa, sino puramente civil, sobre todo teniendo en cuenta que no se discute en absoluto que la prestación de servicios por abogados y procuradores está sujeta al impuesto. La obligación de repercutir a que se refiere la legislación tributaria es la obligación del sujeto pasivo. La obligación de soportar la repercusión de que habla dicha legislación es la de quienes reciben los bienes o servicios prestados por el sujeto pasivo. Aquí se trata de la repercusión de estos receptores de bienes o servicios a otros que hayan de indemnizarles por títulos ajenos por completo a la normativa tributaria.
El tema sería más discutible si hubiese alguna controversia sobre si el servicio o entrega de bienes está sujeto a tributación, aun cuando, tratándose de relaciones que no son entre sujeto pasivo del impuesto y obligado a soportar la repercusión directa de aquel sujeto, lo ortodoxo es que los tribunales civiles resuelvan la cuestión, conforme al principio establecido en el párrafo primero del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Mas aquí, repetimos, no hay nada parecido. No se discute en absoluto lo que es indiscutible.
El que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya mantenido otro criterio no es argumento definitivo. Aparte de que el razonamiento que se hace en la sentencia de que se aporta copia es bastante coincidente con el nuestro, lo cierto es que las sentencias que dicta el Tribunal Supremo en los incidentes de tasación de costas no constituyen propiamente jurisprudencia, porque no resuelven recursos de casación, por mucho que, evidentemente, se trate de doctrina sumamente estimable dado su origen.
En fin es inane también la reflexión que se hace sobre la circunstancia de que el abogado y procurador aquí intervinientes han actuado de oficio porque, aparte de otra razones, lo cierto es que el beneficio de justicia gratuita no le fue reconocido al demandado en el proceso principal, con las consecuencias de obligado pago a los profesionales que establece el artículo 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Cuarto: Por todo lo expuesto se desestimará el recurso, sin que vaya a excusarse a los apelantes del pago de las costas, porque el tema ha sido ya objeto de múltiples pronunciamientos en el mismo sentido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón y D. Pedro Enrique contra el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Manresa en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicho auto, con imposición de las costas a los apelantes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
