Última revisión
27/10/2008
Sentencia Civil Nº 341/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 223/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 341/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00341/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000476
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2008
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ y DOÑA MAR JIMENO BULNES,
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 341
En Burgos, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 223/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 804/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DON Luis Carlos , representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por la Letrada doña María Villuela García; y, como demandados-apelados, COLEGIO ESCOLAR SAN JOSÉ ARTESANO, representado por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo; ELECTRO GARCA BURGOS, S.L.,representado por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Bañuelos Redondo; MAPFRE INDUSTRIAL , S.A. de SEGUROS, representado por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado don José Luis Arribas Jorge. Siendo Ponente, el IlMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda formulada por la representación de Don Luis Carlos contra "Electro Garca Burgos, S.L.", "Colegio Escolar San José Artesano" y "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros" y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, e imponiendo las costas del juicio al actor".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentaron escrito de oposición al recurso, cada una de las mismas, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima una demanda de responsabilidad civil por culpa extracontractual con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil interpone recurso de apelación la parte actora, tanto en cuanto a la excepción de prescripción que se apreció respecto de una de las partes codemandadas, como en cuanto al fondo del asunto respecto del cual el Juzgado absolvió a las otras dos demandadas que no habían alegado la excepción anterior.
SEGUNDO.- El Juzgado de instancia aprecia la excepción de prescripción respecto de la empresa Electro Garca Burgos SL, que es la empresa en la que el demandante don Luis Carlos realizaba el período de prácticas en su condición de alumno de formación profesional. En las instalaciones de dicha empresa fue donde el día 22 de abril de 2005 acaeció el accidente cuando, como consecuencia de estar manipulando una pieza con un destornillador, este le saltó y le golpeó en el ojo derecho ocasionándole la pérdida del iris.
La razón por la que el Juzgado apreció la prescripción es una cuestión relativa a la interpretación del artículo 16 de la Ley de Justicia gratuita 1/1996 de 10 de enero . Dice el citado artículo que cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción quedará esta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y de ser preceptivo procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
Con el citado artículo se viene a dar cobertura lega a lo que ya era doctrina jurisprudencial recogida en sentencias como la de 5 de noviembre de 2007 . En esta última se decía que en supuestos análogos al que ahora nos ocupa tiene esta Sala señalado que "la solicitud (no la notificación de la designación) de nombramiento de abogado y procurador de oficio ha sido considerada como un medio de interrumpir la prescripción, siempre que conste la expresión circunstanciada de la acción que se pretende ejercitar" (Sentencia de 28 de octubre de 2003 ). En el mismo sentido Sala (Sentencia 23 de enero de 2007 , entre otras), en la interpretación del artículo 1973 del Código Civil (no citado expresamente en este recurso por la recurrente), ha venido entendiendo que "los actos interruptivos deben tener como objeto la pretensión que se encuentra en curso de prescripción y no otra y que el ejercicio de la acción debe proceder del titular del derecho que se encuentra en curso de prescripción, o de su representante, legal o voluntario. Así las sentencias de 16 de noviembre de 1985, 21 julio 2004 y 14 julio 2005 , entre otras".
Pues bien, el problema para el Juzgado viene porque a continuación el artículo 16 sigue diciendo que el cómputo del plazo de prescripción de reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o en su caso desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de asistencia jurídica gratuita, y en todo caso en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Y el Juzgado interpreta la expresión "se reanudará", no como una reanudación de la prescripción ex novo, sino como la continuación del plazo anterior por el resto que quedó interrumpido. En esas condiciones, como cuando se formuló demanda de justicia gratuita quedaban un par de meses para el vencimiento del plazo, y como una vez recibido el nombramiento la interposición de la demanda se dilató más tiempo del que quedaba por transcurrir, es por lo que el Juzgado declara prescrita la acción.
No estamos conformes con la interpretación que hace el Juzgado. Ciertamente se trata de una cuestión de interpretación legal sobre lo que pueden existir argumentos a favor o en contra de una u otra opción. El hecho de que el artículo 16 utilice la expresión se reanudará parece abonar la tesis del Juzgado. Sin embargo, en ninguna de las sentencias antes citadas que recogían la doctrina sobre la interrupción del plazo de prescripción se tenía por continuado este una vez resuelta la solicitud y nombrados los profesionales correspondientes; mas bien se venía a admitir una reanudación de la prescripción ex novo. Y si lo que el artículo 16 hace es dar cobertura legal a esta doctrina jurisprudencial parece que debe ser interpretado en los mismo términos en lo que venía resuelta la interrupción de la prescripción por la doctrina del Tribunal Supremo. Todo ello salvo los supuestos de mala fe o denegación de la petición por abusiva a que se refiere el artículo 16 in fine.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto la sentencia del Juzgado debe confirmarse incluso aunque nos planteemos la cuestión relativa a la responsabilidad civil de Electro Garca. Lo primero que llama la atención es que la demanda no menciona un solo incumplimiento de la empresa demandada en materia de seguridad en el trabajo. Tan solo se relaciona causalmente el accidente con el daño, lo cual es evidente, y se habla de la inexperiencia del demandante que estaba realizando su período de prácticas. Pero ni se examina la posible responsabilidad del tutor que en la empresa estaba encargado de la formación profesional del aprendiz, ni las medidas concretas que la empresa hubiera podido adoptar para proteger los ojos del alumno, ni si estas medidas estaban a su disposición en el taller. Ni tan siquiera se hace mención a la concreta operación que el actor estaba realizando (al parecer el desmontaje de una pieza de un motor con un destornillador) para valorar la peligrosidad de la acción. Y en el recurso tampoco se hace mención a ninguna de estas medidas, pues se remite al escrito de demanda. Ciertamente si el alumno hubiera llevado unas gafas de protección, de las que al parecer sí disponía el taller, el accidente no se hubiera producido. Pero salvo que se extienda la obligación de suministrar unas gafas de protección a todas y cada una de las operaciones, lo cual no parece factible, se hace necesario conocer el tipo de trabajo, y el modo y manera en que se desarrollaba, para conocer el grado de peligrosidad de la acción y saber así qué medidas eran las necesarias. En el supuesto de autos solo se sabe que se estaba manipulando una pieza del motor con un destornillador, al parecer para desmontarla, pero ni se dice de qué motor se trataba, ni si se utilizaba el destornillador como palanca, ni si lo normal era hacerlo así. En esa situación no se puede censurar al taller por no disponer de medidas de seguridad si no se sabe cuales pueden ser estas, ni al tutor que acompañaba al alumno sobre la forma de realizar el trabajo, si no se sabe qué trabajo concreto se estaba desarrollando. Es por todo ello por lo que no se aprecia responsabilidad en la empresa, que siempre habrá de ser al amparo del artículo 1902 una responsabilidad por culpa, y que por ello ha de estar fundada en la omisión de un concreto deber de protección que en este caso no se aprecia.
CUARTO.- Si no se aprecia responsabilidad en la empresa para la que trabajaba el accidentado menos aún lo es para el colegio en que cursaba sus estudios de formación profesional, pues la posibilidad de exigirla conforme al artículo 1902 exige que el presunto responsable tenga la posibilidad de evitar el resultado. Si este no puede hacer nada por evitarlo estaremos en el supuesto del caso fortuito del artículo 1.105 que excluye la responsabilidad, y el colegio nada podía hacer para evitar el accidente pues el alumno no se encontraba en sus instalaciones cuando sucedió. Y por lo que se refiere a la compañía de seguros Mapfre con la que la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León tenía concertado un seguro de responsabilidad civil, la desestimación de la demanda es obligada al no probarse la responsabilidad civil de ninguna de las partes demandadas.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y ello de acuerdo con la doctrina de la equivalencia de resultados (STS 23 de mayo de 2007 ) pues la sentencia se confirma a pesar de su falta de razón en materia de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 804/2007 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
