Última revisión
21/07/2008
Sentencia Civil Nº 341/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 247/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 341/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00341/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Puig Turegano, y de otra, como apelada Dª Amparo , representada por la Procuradora Sra. Mora Villarubia, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Amparo ., representada por la Procuradora Sra. Iglesias Martín y defendida por el Letrado Sr. López Collado, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA Seguros, representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.419,42 euros, más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.". Notificada dicha resolución a las partes, por BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se ejercitó en primera instancia por la representación de Doña Amparo , frente a la entidad BBVA SEGUROS, S.A., acción de reclamación de cantidad por importe de 5.419,42 € a que ascendería el remanente una vez amortizado el préstamo a la entidad acreedora y en base al contrato de seguro suscrito con la demandada por el fallecido esposo de la demandante en fecha 11 de junio de 2.001, en virtud del cual la entidad aseguradora debía abonar el importe pendiente de la amortización de un préstamo en caso de fallecimiento del tomador del seguro y puesto que, acaecido éste en fecha de 31 de marzo de 2.002, la aseguradora hizo efectivo el importe pendiente de amortización que a fecha 19 de abril de 2.002 ascendía a 114.782,99 € y fundando la reclamación en que conforme a lo estipulado en la póliza suscrita el capital asegurado era de 120.202,42 € y en las condiciones generales y particulares del seguro se establecía respecto de los beneficiarios a la entidad acreedora como primer beneficiario del capital especificado en el apartado de garantías cubiertas y, respecto del resto, si existiera remanente hasta completar el capital asegurado, se abonará por orden preferente y excluyente en primer lugar al cónyuge.
A tal pretensión se opuso la entidad demandada negando la existencia de remanente alguno, indicando que el capital asegurado era el importe del préstamo pendiente de amortizar en la fecha de fallecimiento del tomador del seguro, que ascendía a la cantidad abonada a la entidad acreedora del préstamo por importe de 114.782,99 €, sin que pudiera establecerse como capital asegurado la de 120.202,42 € en virtud de lo señalado en la página 3 del condicionado general del seguro.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, aplicando la legislación contenida en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia que entendía aplicable sobre la interpretación contractual en el ámbito del seguro, para entender que en el caso de autos debían interpretarse conjuntamente la cláusula contenida en la página 3 , estableciendo el capital asegurado, junto con la contenida en la página 3 de las condiciones generales y página 5 de las particulares estableciendo los beneficiarios, resolviendo a favor del adherente al contrato las dudas que origine la interpretación contractual y considerando que el capital asegurado era de 120.202,42 € y siendo beneficiario de ese capital, en primer lugar, la entidad acreedora del préstamo hipotecario y, en segundo lugar, y habiendo remanente o diferencia entre el capital asegurado y el pendiente de amortizar debe entregarse a los beneficiarios señalados en el apartado B), en el caso la esposa del tomador del seguro, pues una interpretación contraria privaría de validez y eficacia a tal apartado que nunca tendría aplicación, razonando finalmente la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se alza frente al indicado pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la entidad aseguradora demandada, invocando la errónea interpretación contractual efectuada y señalando la existencia de dos cláusulas diferenciadas, una referida a las garantías cubiertas y otra a los beneficiarios, que no son limitativas de los derechos del asegurado y siendo absolutamente clara y precisa la cláusula que delimita económicamente el riesgo y lo establece en el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento, no ofreciendo tampoco dudas interpretativas la que establece los beneficiarios y no existiendo contradicción entre ambas al tener por objeto finalidades distintas, invocando subsidiariamente la incorrecta condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y de las costas.
Por parte de la apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos indicados en el recurso, que en forma sucinta se han recogido en el fundamento jurídico precedente, refiriéndose en todo caso a la interpretación contractual realizada en primera instancia ha de convenirse en principio con la aseguradora apelante en que, por lo que se refiere a la cláusula contractual del seguro de la litis, contenida en su página 3 de la condiciones generales y en el apartado de GARANTÍAS CUBIERTAS:" El capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento que será a la fecha de este documento de 20.000.000 de pesetas", no nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino que se trata de la cláusula delimitadora del riesgo asegurado y de concreción de las prestaciones económicas garantizadas por el seguro, respecto de lo que conviene señalar siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la reciente STS de 1 de marzo de 2.007 : " Ante todo es preciso traer a colación la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006 , que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos:
"Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".
TERCERO.- Ahora bien, ello no empaña el hecho de la labor de interpretación jurisdiccional del contrato que necesariamente había de llevarse a cabo y puesto que la redacción de tal cláusula dista mucho de la meridiana claridad que pretende predicarse por la aseguradora demandada, debiendo por el contrario calificarse su redacción cuando menos de desafortunada y generadora en el tomador de una expectativa asociada a un seguro de vida, que cubría también invalidez y enfermedad, cuando no se limita a indicar simplemente la cobertura del capital pendiente de amortización, o además los intereses a los que ni siquiera se alude, y sin una simple tilde se indica que a la fecha del documento será de 20.000.000 de pesetas, por lo que, ante la existencia de otras cláusulas en contradicción en el propio contrato de seguro la Juez a quo se ve obligada a utilizar la normas de hermenéutica generales y las específicas de la materia de seguros del procedimiento.
En este punto y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro han de ser redactadas de forma clara y precisa. El incumplimiento de esta exigencia deberá dar lugar a interpretarla en la forma más favorable para el asegurado, en tanto en cuanto que el artículo 1.288 del Código Civil establece que la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Por otra parte nos encontramos ante un contrato de adhesión, donde ha de prevalecer la interpretación de la instancia, que encuentra cobertura legal, entre otros preceptos, en los artículos 10.1 c) 8º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los que se establece que no debe favorecer la laguna u oscuridad de un contrato a aquél que lo redactó, ni debe invertirse la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario, y los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980 , los cuales disponen que se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el asegurado.
Asimismo, además de resultar aplicable el art.1288 del C. C. sobre cláusula obscura, resulta de aplicación el art. 1289 C. C ., que ordena la mayor reciprocidad de intereses para los supuestos de dudas en contratos onerosos, y el de seguro lo es. En cualquiera de los dos supuestos la solución es la misma; la oscuridad no puede beneficiar a quien la causa.
También en la labor de interpretación del presente caso, descartada como se ha indicado la absoluta claridad que propugna la demandada, había de acudirse necesariamente a la interpretación sistemática establecida en el artículo 1.285 del C.C . y puesto que, versando la discusión sobre la existencia de remanente, se debe atender a las cláusulas en su conjunto atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del mismo y ante la confusión generada por la proponente del contrato de adhesión, en orden a la fijación de las garantías cubiertas, considerar correcta la conclusión de la Juez de primera instancia en base a la interpretación con la cláusula señalando beneficiarios que devendría siempre ineficaz, con la salvedad de la entidad acreedora, en lo que se refiere al remanente, concepto que no puede comprender los supuestos a los que alude la apelante.
Además, abona la idea de que se está hablando de remanente con referencia a la diferencia entre el capital garantizado en el seguro y el capital pendiente de amortizar cuando, siguiendo el propio equilibrio de las prestaciones inherente al contrato, nada se alega y acredita en relación a la correlativa merma en el pago de la prima del seguro a medida que se ve reducido el capital pendiente de amortización teóricamente asegurado, lo que sería consecuencia lógica de seguir la tesis de que exclusivamente se asegura ese capital secuencialmente decreciente.
Por todo ello la interpretación contractual realizada por la Juez a quo resulta plausible y en ningún caso cabe considerar la conclusión alcanzada como una solución creativa, pues basta indicar que son numerosas las resoluciones judiciales que dan viabilidad a la reclamación del remanente en supuestos similares, y así entre las más recientes las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 2.005, de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de julio de 2.005, de la Audiencia Provincial de Almería de 2 de febrero de 2.007 o de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2.007 , y, en consecuencia debe ratificarse el pronunciamiento recurrido.
CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo subsidiario referente a la condena al pago de los intereses estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y puesto que la misma no viene determinada por una cuestión meramente mecanicista o automática sino por la demora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación para con la concreta beneficiaria, sin que pueda entenderse que el pago realizado a la entidad acreedora del préstamo excluya esa obligación de pago puntual para con la demandante y el devengo de intereses por la cantidad impagada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de BBVA SEGUROS, S.A. SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Arganda del Rey en los autos de Juicio Ordinario núm. 411/2.006 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

