Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 728/2008 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 341/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100286
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 728/2008
Procedimiento Ordinario núm. 120/2007
Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 341/2009
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 120/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil numero Tres de los de Barcelona a demanda de NORDSON IBÉRICA SA contra Desiderio Eutimio Genaro y Indalecio los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el último de los litigantes citados contra la Sentencia veintiuno de junio de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada per la representació processal de NORDSON IBÉRICA SA pel que fa als demandats Genaro I Indalecio als que condemno a pagar-li 1.132,38? més els interesos legals des de la presentació de la demanda i les costes processals, i la desestimo pel que fa a Desiderio i Eutimio als que absolc de totes les peticions contingudes a l`escrit de demanda, imposant les costes, pel que a ells fa referència, a la part actora".
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la citada parte demandada, Indalecio , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Castro Carnero y asistida de Letrado y la demandante, en calidad de parte apelada, compareció bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y defendida por letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del dieciséis de septiembre del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida por el codemandado Indalecio estimó la demanda interpuesta por NORDSON IBÉRICA SA contra el mismo y Genaro como administradores de la sociedad Anoia Tall SL en ejercicio de las acciones de responsabilidad que se establecen en los artículos 135 LSA y 105.5 LSRL y les condenó al pago de la cantidad reclamada en la demanda así como al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia por la demanda contra ellos deducida. Frente a ese pronunciamiento se alza el aludido litigante para impugnar la declaración de rebeldía y el pronunciamiento de imposición de costas.
SEGUNDO. Circunscrito el ámbito cognitivo de esta alzada a estos términos, la parte apelante señaló la improcedencia de la rebeldía procesal, diversamente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, y de la imposición de las costas al tenor de lo que dispone el artículo 395.1 LEC. Respecto a lo primero hemos de señalar que, ciertamente, no procedería la declaración de rebeldía de la parte apelante pues el mismo compareció en el procedimiento representado por procurador y asistido de letrado antes de la fecha señalada para la celebración del acto de juicio mediante la presentación de un escrito allanándose a los pedimentos de la parte actora. De ahí que no pudo la resolución combatida tenerle por rebelde. Sin embargo aún con la admisión de lo anterior, no procede la modificación del pronunciamiento combatido pues no se altera con ello el fundamento de la condena de la parte apelante.
Por lo que hace a la concurrencia o no de la excepción al principio general de imposición de costas en caso de allanamiento hemos de señalar que el apelante no recibió personalmente requerimiento previo alguno a la iniciación del presente procedimiento y no existen otros elementos que revelen el supuesto de hecho normativo de la excepción a la regla general. En este sentido, estando su cargo de administrador en vigor, la parte actora reclamó a la sociedad Anoia Tall SL el pago de la deuda social tan solo en una ocasión (documento num. 19 de la demanda- f.47). Posteriormente, se inició por NORDSON IBÉRICA SA contra la citada sociedad deudora el procedimiento monitorio núm. 682/2004 tramitado ante el Juzgado num. 1 de Igualada. Del testimonio de dicho procedimiento sumario, obrante en las presentes actuaciones, no se advierte ninguna reclamación personal y directa al apelante, de ahí que ha de concluirse que frente al apelante, no se llevó a cabo ninguna reclamación en los términos que precisa el artículo 395 LEC por lo que al no ser requerido de pago personalmente, no tuvo previsión suficiente para creer que, tras las reclamaciones infructuosas de la actora en el citado procedimiento monitorio, se iniciaría el presente procedimiento. Es por todo ello que el allanamiento en tiempo y forma sin la connotación de una conducta subsumible en la mala fe no determina la condena en costas.
TERCERO. Estimado el presente recurso no procede la condena en costas al apelante. (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil numero Tres de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual REVOCAMOS en parte y no formulamos condena en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia por el citado apelante, sin imposición de las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH, celebrando audiencia pública. DOY FE.

