Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 138/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100320

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 138/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 340/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 341/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 340/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra Dª. Esmeralda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rigol en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA frente a DOÑA Esmeralda condeno a la demandada a pagar a la actora: 1. La suma de 23.416 euros en concepto de cantidad adeudada a esta fecha por cuotas extraordinarias y provisiones de fondos.- 2. Las cuotas y provisiones que se devenguen con posterioridad a esta sentencia a razón de 400 euros mensuales las cuotas extraordinarias (produciéndose los devengos el día 15 de cada mes, desde el próximo de diciembre incluido), y a razón de 95 euros trimestrales las provisiones de fondos (produciéndose los devengos los días 1 de febrero, abril, julio y octubre, desde el próximo 1 de febrero de 2009).- 3. Los siguientes intereses: los legales sobre la suma de 15.710'38 euros desde el 14.03.08 hasta esta sentencia. Y los procesales (legales + dos puntos) sobre la suma de 23.416 euros desde esta sentencia hasta el completo pago.- 4.- Las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia de 26 de noviembre de 2008 condenó a Esmeralda al pago de 23.416 euros, cuotas y provisiones futuras e interés demora desde marzo de 2008. Dicha sentencia es impugnada por Esmeralda , la cual no incluyó en su escrito de preparación del recurso de apelación presentado en fecha 9 de diciembre de 2008 mención alguna al ingreso en la cuenta del Juzgado del importe del principal e intereses vencidos a que ascendía la expresada condena.

Es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve por la comunidad apelada, ya que el artículo 449.4 de la Ley de enjuiciamiento civil exige a modo de carga procesal ineludible que todo recurso de apelación preparado por un condenado al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad vaya acompañado de la acreditación de "tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", lo cual encaja con la doctrina constitucional relativa al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso (SSTC 230/01 y 231/01 ).

Ese pago/consignación en tiempo es de todo punto inexcusable, de tal modo que lo único que reputa el propio artículo 449.6 LEC subsanable es la mera acreditación documental de que tal pago/consignación fue realizada en el preciso instante de la preparación del recurso, no en el de su interposición o en otro momento ulterior.

Como había subrayado el Tribunal Constitucional respecto de preceptos análogos (sentencias 90/86, 46/89, 31/92 y 51/92 ), cabe distinguir entre el requisito esencial de la referida carga procesal (la consignación al tiempo de la preparación del recurso) y un simple requisito formal (la acreditación documental del pago o de la consignación), de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior siempre y cuando "el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes" (art. 449.6 LEC que remite al art. 231 del mismo Cuerpo legal).

SEGUNDO.- Comoquiera que la recurrente Esmeralda no efectuó consignación alguna al momento de preparar su recurso de apelación (sólo en fecha 26 de enero de 2009, tres días después de la interposición del recurso, la señora Esmeralda ingresó 8.105,62 ? en la cuenta del Juzgado en concepto de "resto del principal"), no cabe tener por cumplido de modo satisfactorio dicho inesquivable requisito de orden procesal, lo que trae como consecuencia, dado el estado procesal de las actuaciones, la desestimación del precitado recurso.

Las costas de la presente alzada quedarán de cargo de la recurrente de conformidad con el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esmeralda contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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