Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 762/2008 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100265

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 762/2008-B

JUICIO VERBAL Nº 288/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 341/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 288/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CRISTALL CENTRE DE LA LLAR, SL. contra D. Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por CRISTALL CENTRE DE LA LLAR, SL. contra D. Carlos debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (2.133,65 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial hasta el completo pago, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por Cristall Centre de la LLar, S.L. frente a D. Carlos en reclamación de la suma pendiente de pago 2.670,06 euros por los trabajos efectuados en la cocina del demandado, y detallados en la factura de 22-3-2007, tras deducir las partidas relativas a la falta de interruptor y descuadre de las luces empotradas, trabajos efectuados incorrectamente por la actora fijando como suma a pagar la de 2.133,65 euros.

Frente a la misma se alza el actor interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que colige la improcedencia de la reclamación formulada al importar los trabajos de finalización y reparación importe superior al pendiente de sufragar.

SEGUNDO.- El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo- "exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 , porque sí, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 ).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- "exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículos 1.124 o 1.100, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia -S.S. T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985 y 27 de marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la via reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precias, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 -.

TERCERO.- Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio, practicado en las actuaciones, hemos de concluir cuanto sigue. Indiscutida la realidad y ejecución por parte de la mercantil actora, por cuenta del demandado, los trabajos de reforma de la cocina detallados en la factura incorporada al folio 6 y 7. Asimismo que el precio de aquellos trabajos ascendia a 17.570,06 euros, de los cuales restaban pendientes de abonar 2.670,06 euros. Que los únicos trabajos defectuosos e inejecutados reconocidos por parte de la contratista se refieren a la reparación del interruptor de luces y el descuadre de las luces empotradas en la cocina, como así reconoció expresamente en el interrogatorio legal representante de la actora.

Analizamos cada una de las restantes partidas, objeto de recurso.

En cuanto a las paneles del lavavajillas y frigorífico, no podemos entender justificado la inadecuación de los mismos a tenor del presupuesto de Ecoset y el reportaje fotográfico. En primer lugar, y ello resulta trascendental por cuanto no consta se presupuestara por la actora el montaje de paneles laterales, una vez examinada la factura en la que se detallan los trabajos ejecutados. Y en segundo lugar, toda vez que al no constar ratificado el presupuesto de reparación acompañados por el demandado al acto de la vista, no se alcanza a comprender cual es la razón por la que se procede al desmontaje y nuevo montaje de los paneles en el frontal de los aparatos, únicos presupuestados por la actora. La falta de una explicación lógica y racional en cuanto a la inutilidad o inconveniencia de los ya pactados y colocados nos impide acoger la reclamación pretendida.

En cuanto a los zócalos, entendemos justificado dicha partida a tenor del el reportaje fotográfico incorporado a los folios 90 y 91 (fotos 4a, 4b, 4c, 4d, 4e). Toda vez que las fotografias, ilustran como no cubrieron la totalidad del mobiliario dejando espacios vacios. Por ello entendemos procedente descontar del precio pendiente de abonar por el propietario esa colocación y sustitución, lo que imparte la suma de 276,78 euros, suma no contradicha ni desvirtuada por la contratista.

En cuanto al silestone, a falta de una pericia que advere la inidoreidad del material colocado, toda vez que el reportaje fotográfico no es lo suficientemente ilustrativo, dado la poca claridad que denota, no se estima procedente su descuento.

Finalmente en cuanto al pretendido retraso en el plazo de entrega que el comitente imputa a la contratista ratificada la sentencia de instancia. Puesto que no se recoge, ni se reconoció en el acto del juicio, una fecha concreta de finalización de los trabajos no resultando justificado el pacto verbal, cuando además no determino ni se fijó por el comitente cual era la fecha en concreto de terminación de los trabajos.

Por todo lo expuesto, debe ser estimando en parte el recurso y descontar a la cantidad reclamada la suma de 276,78 euros más el IVA correspondiente partida que importa la subsanación de los zócalos.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no haber expresa declaración de las costas de la presente alzada -art. 398.2 LEC -.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de descontar a la cantidad fijada judicialmente a pagar por el demandado de 2.133,65 la suma de 276,78 euros más el IVA. correspondiente; todo ello sin costas a la alzada. Se mantienen los restantes pronunciamientos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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