Última revisión
21/09/2009
Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 703/2008 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 341/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00341/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011514 /2008
RECURSO DE APELACION 703 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1152 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: Heraclio , María Purificación Y D. Remigio
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA
Contra: Juan Pedro , Miriam / Fernando
Procurador: ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ/ SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 341
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes-demandados D. Heraclio , Dª María Purificación Y D. Remigio representados por el Procurador D. Fernando Anaya García , de otra, como apelados-demandantes D. Juan Pedro y Dª Miriam representados por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez y como apelado-demandado D. Fernando , sin representación procesal en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid , en fecha 9 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Rocío Arduan en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Miriam , debo condenar y condeno a don Heraclio , don Remigio y doña María Purificación , representado por el procurador don Fernando Anaya García y don Fernando en rebeldía, a abonar a los demandantes la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro euros con treinta y un céntimos (17.564,31 euros), en concepto de compensación económica por disminución del valor del inmueble adquirido por la existencia de vicios ocultos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar la cantidad de sesenta y dos euros con ochenta y siete céntimos (62,87 euros) más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de todas las costas causadas."
Con fecha 27-05-08 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. " SE RECTIFICA la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 , en el sentido de que en el fallo de la sentencia donde dice"... a abonar a los demandantes la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro euros con treinta y un céntimos (17.564,31 euros), en concepto de compensación económica..." debe decir "... a abonar a los demandantes la cantidad de diecisiete mil quinientos sesenta y cuatro euros con treinta y un céntimos (17.564,31 euros), en concepto de compensación económica..."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Heraclio , Dª María Purificación y D. Remigio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones y como consecuencia de ello, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 17.564,31 euros, en concepto de compensación económica por disminución del valor del inmueble adquirido por la existencia de vicios ocultos, y a abonar la cantidad de 62,87 euros, más los intereses legales de ésta, en concepto de suministro de agua. La sentencia, tras valorar la prueba propuesta y practicada en las actuaciones, concluyó con que los demandados eran conocedores de los graves desperfectos del inmueble en el que se ubica la vivienda que vendieron a los demandantes y, por ello, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 1484 a 1486 del CC , procedía el acogimiento de la pretensión.
Frente a la mencionada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los condenados en la primera instancia articulando dos motivos en los que se denuncia error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la constancia del conocimiento previo de los defectos por los vendedores, como en relación a la acción cuanti minoris.
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes en el primer motivo del recurso, que la sentencia valora erróneamente las pruebas aportadas, no tomando en consideración datos objetivos que evidencian la equivocación. Mantienen los apelantes que con anterioridad a la venta del inmueble existían pequeños defectos a modo de fisuras que eran conocidas por los compradores-demandantes que no realizaron objeción alguna y que, a pesar de lo que se dice en la sentencia combatida, si bien no hay duda de que el edificio estaba afectado de posibles defectos estructurales, no fue hasta después de realizada la venta cuando en Junta de Propietarios se comunica la realidad y la gravedad de los defectos y la cuantía de la reparación; en apoyo de su argumento, invoca el recurrente la existencia de un requerimiento del Ayuntamiento, fechado el 12 de julio de 2005 (folio 79, documento nº 9 de la demanda), pero que afectaba a una finca colindante y no a aquélla en la que está situada la vivienda objeto de la litis, alega la ausencia de documentos que acreditan que desde 2002 existía un requerimiento del Ayuntamiento para reparar los graves desperfectos del inmueble y, finalmente, discrepa de la imparcialidad de las manifestaciones de los testigos, representantes de la Comunidad de propietarios, que depusieron en el acto del juicio.
No obstante ser irrelevante para la acción que se ejercita el hecho de que los demandados conocieron o no la grave deficiencia estructural del inmueble en que se ubicaba el piso objeto de la venta, en tanto en cuanto así lo dispone el art. 1485 del CC , el motivo debe ser desestimado. En contra a lo que se alega, la Juzgadora "a quo" ha realizado una valoración de las pruebas que es absolutamente compartida por la Sala. En primer lugar, la valoración de las declaraciones testificales únicamente está sujeta a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la razón de ciencia que ofrezcan y circunstancias que en ellos concurran (art. 376 L.E.C ), quedando el Juzgador en libertad para graduar el valor probatorio de cuanto afirmen los testigos con los solos límites que contemplan los artículos 377 y siguientes del mismo texto legal, sin que en el acto del juicio se hiciera tacha alguna por quién ahora apela. En segundo lugar, aún cuando pretendiera desconocerse por los demandados la existencia del Decreto 713/2002 dictado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que ya se constataban los graves desperfectos existentes en el inmueble, consta en las actuaciones, y se invoca por los propios recurrentes, el requerimiento efectuado el 22 de julio de 2005 que, en contra de lo que se dice, afectaba tanto al inmueble colindante como al que acogía la vivienda, siendo más que evidente que tanto aquél como éste, debieron de exigir actuaciones, reuniones y puestas en común por parte de la comunidad de propietarios que finalizaron en la aprobación del presupuesto para la ejecución de las obras; que tal aprobación se efectuase 50 días después de la venta de la vivienda no puede amparar el desconocimiento que se invoca por parte de los demandados, propietarios de la vivienda que iban a verse afectados, de no haber mediado la compraventa, a hacer frente a una importante derrama para afrontar la reparación.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso insiste el recurrente en el desconocimiento de la gravedad de los desperfectos de la estructura del inmueble por cuanto sólo se apreciaban pequeñas fisuras, también advertidas por los compradores, por lo que entregada la vivienda, cumplió con la obligación del contrato; a su juicio, además, y atendiendo al informe de la tasación que realizó el perito, habida cuenta que el precio de venta fue inferior al de aquella tasación, no concurrirían los supuestos para el éxito de la acción que se ejercita por cuanto la acción quanti minorisno no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual; consecuentemente, de prosperar la acción, los compradores estarían adquiriendo ventajosamente la vivienda en una situación semejante al enriquecimiento injusto.
Como dice la Juzgadora "a quo" en sus razonamientos jurídicos, también compartidos en esta alzada, para que prospere la acción de saneamientos por vicios ocultos a tenor de la regulación reflejada en el artículo 1484 del código civil , la jurisprudencia del TS ha venido exigiendo en primer lugar, que el vicio consista en una anomalía que no fuera conocida por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto afectado, y en segundo lugar, que sea de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo hubiera adquirido o hubiera dado un menor precio por ella, de forma que no se trata que la cosa sea inútil para todo uso, sino para aquél para el que se adquirió.
Habida cuenta que en ningún caso se combate la realidad de que los litigantes suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda que resultó estar afectada por importantes daños en la estructura y cimentación, que tales daños y su envergadura no eran aparentemente apreciables por cuanto las fisuras que pudieran detectarse no evidenciaban la magnitud del defecto y que aquéllos hacían impropio el objeto de la venta para el uso a que se destinaba, hasta el punto de que el inmueble donde se sitúa la vivienda estaba afectado en su estabilidad, el motivo que se examina también está destinado al fracaso. No puede desvirtuar el éxito de la acción la valoración que realizara el perito tasador; primero, por cuanto, tal y como se puso de manifiesto en el juicio, la valoración no tuvo en cuenta, por desconocerlo, la situación estructural del inmueble; segundo, y fundamentalmente, por que el contrato quedó perfeccionado en los términos pactados por los litigantes sin que sea admisible pretender en la apelación alterar aquéllos para incumplir el vendedor la obligación impuesta en el art. 1484 del CC .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García en representación de D. Heraclio , Dª María Purificación Y D. Remigio frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 y auto aclaratorio de fecha 27 de mayo de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
