Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 224/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100477

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00341/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/09

Asunto: VERBAL 441/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.341

En Pontevedra a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 441/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 224/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO GALLEGO, representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. PILAR PAZ GARCIA, y como parte apelado-demandante: D. Jesús Carlos , DÑA Debora , DÑA Erica , D. Juan Pablo Y D. Adolfo , no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 29 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Jesús Carlos , Debora , Erica y Adolfo , representados por la Procuradora Sra. Bóveda del Río y asistidos por el Letrado Sr. Rivas Castro, contra la entidad Banco gallego SA, representado por la Procuradora Sra. Montenegro Faro y asistida por la Letrada Sra. Paz García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono de la suma de 1.849,39 euros, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Gallego se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 224/2009) se contrae, solicita la parte demandada, Banco Gallego, S.A., la revocación de la sentencia de instancia únicamente en lo que se refiere a la cuestión atinente a la imposición de las costas causadas en primera instancia.

La parte actora, D. Jesús Carlos , Dña. Debora , Dña. Erica , D. Juan Pablo y D. Adolfo , interesan la desestimación del recurso interpuesto de adverso y, en consecuencia lógica, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para dilucidar la cuestión controvertida, conviene traer a colación los siguientes antecedentes fácticos, que, por no controvertidos, se convierten en hechos fijados a los efectos de resolver el fondo de la materia litigiosa:

a.- Con fecha 9 de Septiembre de 2005, los aquí actores, junto con otras personas, presentaron ante los Juzgados de Vilagarcía de Arousa demanda de juicio de división de herencia de los causantes D. Florian y Dña. Tania , en cuya propuesta de inventario ya se incluía, como partida número 1 del activo, la suma de 20.639,46 euros percibida por los causantes como indemnización por la expropiación forzosa practicada por la Administración para la construcción de la Vía Rápida desde P-300, Cambados-Vilagarcía (ver documento número dos de la demanda, folios 13 a 22). Se añadía que parte de dicha suma -1.965,85 euros- fue ingresada en el Banco Gallego a nombre de la comunidad de herederos de D. Florian

b.- El 14 de Febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía (folio 23 y siguientes, documento número tres de la demanda) dicta auto por el que se aprueba "la propuesta de formación de inventario de los bienes que constituyen el caudal hereditario de D. Florian y Dª. Tania ".

c.- La aprobación de las operaciones divisorias de la herencia de los causantes tiene lugar nuevamente por auto del Juzgado de fecha 18 de Julio de 2007 (documento número cuatro, folio 28 y siguientes), correspondiéndoles a los aquí demandantes, entre otras cosas, del metálico inventariado la cantidad de 1.849,39 euros.

d.- Dando cumplimiento al oficio del Juzgado de 19 de Julio de 2007 (folio 35 ), la Administración autonómica expropiante transfirió la cantidad de 18.637,61 euros, procedente de la expropiación, a la cuenta existente en la entidad aquí demandada, Banco Gallego, a nombre de la comunidad hereditaria de D. Florian (folio 34).

e.- Personados los actores, así como otros coherederos, en las oficinas de la entidad bancaria demandada al objeto de reclamar el pago de la suma ahora pretendida a través del presente procedimiento (1.849,39 euros), con cargo a la indicada cuenta, aquélla se negó aduciendo que no se había presentado la liquidación del impuesto de sucesiones.

f.- Por los aquí actores se ha requerido a la entidad bancaria previamente al inicio del presente procedimiento, cuando menos, el día 21 de Febrero de 2008 (folios 49 y 50) y en el mes de Marzo del mismo año por vía de e-mail (folios 84 y 85).

g.- El día 26 de Mayo de 2008 (folio 39, documento número ocho de la demanda), el Liquidador del Impuesto de Sucesiones certifica que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación del impuesto de sucesiones de los causantes, ha prescrito.

h.- Los aquí apelados presentaron demanda que dio lugar al presente procedimiento, en reclamación del abono de los meritados 1.839,39 euros, con fecha 20 de Junio de 2008, siendo admitida a trámite por auto de 25 de Junio (folio 51 ).

i.- A la demandada Banco Gallego se le cita para la vista, dándosele traslado de la demanda y documentos que la acompañan, el día 8 de Julio (folio 56).

j.- Llegado el día de la celebración de la vista, 29 de Septiembre de 2008, la parte demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, concretamente en lo que se refiere a la reclamación del principal, argumentando haber tenido por primera vez conocimiento del documento número ocho del escrito rector (folio 39) en el momento en que se le dio traslado del mismo por el Juzgado, documento que se les había exigido a los actores para verificar el pago o exención con fundamento en lo establecido en la legislación reguladora del impuesto de sucesiones.

Teniendo lugar el allanamiento parcial, la actora renunció a la solicitud de pago de intereses moratorios, quedando así como única cuestión controvertida la imposición o no de las costas causadas a la parte demandada y allanada.

TERCERO.- En relación con esta cuestión de las costas en el caso de allanamiento, dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 395 ) que cuando el allanamiento se produzca antes de la contestación a la demanda (lo que es el caso), la regla será la de no imponer las costas a ninguna de las partes. Ahora bien, como lo cierto es que no resulta ser infrecuente que sea el demandado el que, con su conducta, haya impulsado al titular del derecho a acudir al proceso con el fin de obtener la tutela, el propio legislador introduce como excepción a la regla general el que "el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo en el mismo párrafo primero del precepto, como elementos a tener en cuenta para entender la existencia de tal mala fe, la formulación previa a la demanda de un requerimiento fehaciente y justificado de pago al demandado, o una demanda de conciliación.

Por otra parte, el allanamiento, según la clásica definición doctrinal de Gómez Orbaneja, recogida en la STC 119/1986, de 20 de Octubre , constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, es decir, reconoce el fundamento de la acción de éste y la procedencia de la tutela jurisdiccional por él pretendida. De ahí que implique una sentencia estimatoria de la demanda y, en definitiva, de la pretensión actora.

En este caso el problema radica en que, teniendo lugar el allanamiento en el acto de la vista y antes de la contestación a la demanda, sin embargo la ausencia de elementos de enjuiciamiento acreditativos entraña que las presunciones de mala fe del demandado allanado, que establece el referido artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pueden entrar en juego.

La inicial negativa del Banco a la solicitada entrega de los fondos hereditarios se considera justificada, habida cuenta de la responsabilidad subsidiaria que contemplan los artículos 8 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 19 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en tanto en cuento no se verifique el pago o exención del impuesto por los herederos ante la entidad bancaria, conforme ésta exige siguiendo un estricto protocolo seguido al efecto.

La parte actora pretende sustentar la imposición de las costas en la existencia del requerimiento previo de pago. No se duda de que el mismo ha existido (tampoco se niega por la aquí apelante), pero lo que no se verifica con la documental aportada con la demanda es que, previo a acudir a la vía jurisdiccional, los demandantes efectuasen el requerimiento de pago acompañado de la documentación que les exigía la entidad bancaria, de forma que ésta se pudiese desprender de los fondos con total seguridad frente a la administración tributaria. Contamos efectivamente con el documento ocho de la demanda (folio 39), pero el mismo, de por sí, no es suficiente para demostrar que fue presentado al Banco antes de presentar la demanda. Y los restantes documentos aportados (folios 40-48) tampoco tienen aquí entidad acreditativa a los efectos pretendidos por los apelados, puesto que vienen motivados por la presentación de una declaración del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modelo 600, folios 42 y 43), no del impuesto de sucesiones.

Desde esta perspectiva, la imposición de las costas a la demandada se antoja inviable.

CUARTO.- Ahora bien, la cuestión tiene otro enfoque, puesto que el artículo 395 de la ley procesal contempla la posibilidad de imposición de costas al demandado en el caso de que "el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado" (como ha hecho la Juez de instancia). Y la mala fe, desde luego, cabe apreciarla en la conducta de un demandado, entidad bancaria, que negándose de entrada con justificación a la entrega del dinero reclamado, sin embargo, una vez que tiene a su disposición el documento que exigía a los reclamantes, no verifica el pago. Quiérese con ello decir que si la demanda se presentó el 20 de Junio y, por virtud de su traslado a la parte demandada, el Banco Gallego tuvo conocimiento del certificado del liquidador del impuesto de sucesiones el siguiente día 8 de Julio, siendo así que la no entrega de tal documento (o cualquier otro acreditativo del pago o exención del impuesto) se había erigido en justificación para que aquélla no pagase a los aquí demandantes, entonces no existe ni la más mínima explicación o excusa para que, desde ese mismo momento en que tuvo conocimiento, la entidad financiera apelante no procediese no ya al allanamiento frente a la pretensión principal y sin tener que esperar nada menos que hasta el día de la celebración de la vista (29 de Septiembre), sino, incluso, y sin más demora, a satisfacer extraprocesalmente a los actores, puesto que ya disponía de toda la documental que reiteradamente les había exigido.

La mala fe es evidente, y por ello procede la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Gardenia Montenegro Faro, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Gallego, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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