Última revisión
22/11/2010
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 471/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100512
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 341/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Recurso Civil núm. 471/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 1413/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a veintidós de noviembre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 1413/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, PROVIEX 51 S.L., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Santos García; como apelados, DOÑA Adriana Y DON Ángel Daniel , representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendidos por el Letrado Sr. Luengo Castaño.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17 de junio de 2010 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Soltero, en nombre y representación de DÑA. Adriana y d. Ángel Daniel , que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 1413/09, en los que resultó demandada PROVIEX 51, SL, representada por el Procurador Sr. Riesco, condenando a la demandada a que proceda a subsanar los defectos que seguidamente se dirán, de conformidad con la pericial obrante en autos del Sr. Carlos , asumiendo el coste de las licencias municipales y proyectos que fueren necesarios para la ejecución de la obra:
- Revestimiento monocapa en patio.
- Colocación de nueva barandilla y pasamanos
- Reparación de la carpintería interior
- Defectos en el pavimento de gres de la bodega
- Escalera que une la planta bajo a la primera.
Y todo lo anterior, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en los presentes autos".
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Venir por el presente a subsanar la omisión del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de modo tal que, dentro de los defectos que han de ser subsanados y que se relatan en dicho fallo, ha de añadirse los siguientes: reparación de los defectos de pavimento del garaje".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROVIEX 51, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Adriana Y DON Ángel Daniel , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, la parte demandada y condenada planteó recurso de apelación, habiendo planteado la actora apelada, como primer motivo de oposición a tal recurso, una causa de inadmisibilidad de aquel: el incumplimiento por el apelante, al momento de preparar el recurso, de lo establecido en el art. 457.2 de la LEC , en cuanto se refiere a la necesidad de expresar en el escrito de preparación de la apelación, los pronunciamientos que se impugnan.
El motivo se desestima, pues en este caso, la mención, en el escrito de preparación del recurso, de que el objeto de la apelación serían la totalidad de los fundamentos jurídicos de la sentencia y su parte dispositiva, es suficiente para entender que la discrepancia del apelante se refiere a los pronunciamientos del fallo que suponen la condena de la parte demandada-apelante, así como los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para justificar esos pronunciamientos de condena, por lo demás, referidos a todos los pedimentos integrantes de la petición principal del suplico de la demanda, con excepción solamente de uno de ellos, claramente expresado en la resolución apelada y que se refiere a los gastos que se pudiera originar si fuera preciso el desalojo de la vivienda para efectuar las reparaciones que se entienden procedentes. La sentencia de esta misma Sección, citada por la parte apelada, y que sí estima que la falta de concreción de los pronunciamientos impugnados es causa de inadmisión del recurso -y se convierte en motivo de desestimación en la alzada-, analizaba un supuesto de hecho diferente al que ahora estudiamos, por tratarse en aquel caso de una considerable diversidad de pronunciamientos, unos favorables y otros no a las tesis de la parte apelante, que se había limitado a impugnar con carácter general, los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
SEGUNDO. Entrando ya en la materia propia del recurso, lo primero que ha de resolverse es la pretendida nulidad de actuaciones planteada por la apelante, nulidad que derivaría de no haberse llamado al proceso a los intervinientes en el proceso de edificación de la vivienda de los actores, llamada que solicitó la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y que denegó en su momento el juzgado de instancia. Este motivo también se desestima, compartiendo la Sala los argumentos expresados en el auto dictado por la juzgadora a quo desestimando la solicitud.
Frente al instituto de la intervención voluntaria de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, al que alude el artículo 13 LEC , que permite en esencia la participación espontánea del que no siendo parte inicial acredite tener en el procedimiento y en su resultado un interés directo y legítimo, el artículo 14 , titulado «Intervención provocada», permite a las partes procesales interesar del Juez el llamamiento a un tercero para que intervenga en el proceso, diferenciándose el tratamiento según la iniciativa corresponda al demandante -apartado 1- o al demandado -apartado 2-. En uno y otro caso de intervención provocada existe una expresa remisión a lo que disponga o permita la Ley para la configuración de los supuestos en que el tercero puede ser llamado al proceso. La cuestión no es baladí. A diferencia de otros sistemas europeos -que optan por permitir con carácter general la posibilidad o facultad- la LEC 1/2000 concreta, no sin innumerables dudas, el procedimiento aplicable para resolver sobre su oportunidad, pero remite su operatividad a los supuestos en que la ley material permita la llamada de un tercero al proceso. Dicho en sentido inverso, si no existe una previsión legal concreta -material o sustantiva- que permita la intervención no es posible acceder a la petición, lo que deja fuera de la institución a supuestos tales como el del artículo 1145 CC para las obligaciones solidarias, el de la llamada del deudor principal por el fiador de los artículos 1830 y 1843 CC o los recogidos en los artículos 511 y 1559 CC, y todo ello, claro está, sin perjuicio de que los terceros puedan, si les conviene, solicitar su intervención al amparo del artículo 13 .
Y si analizamos el precitado art. 17 de la LOE y lo ponemos en relación con el artículo 14 de la LEC , veremos que se deja en manos de las partes la llamada al proceso y que la misma no es imprescindible; la LOE dice que «podrá solicitar» quien resulte demandado y la LEC «el demandado solicitará»; esto es, no resulta preceptiva para la validez del proceso la llamada de los agentes cuya presencia fue solicitada por la promotora demandada, petición que fue desestimada en su tiempo por el Juzgado de Instancia mediante auto, contra el que la ley ni siquiera tiene previsto la posibilidad de interponer un recurso de apelación, ya que tal recurso, como establece el artículo 455 de la LEC , solo cabe contra los autos definitivos, es decir, los que ponen fin a la instancia, y contra aquellos otros que la ley expresamente señale, sin que para este caso el legislador lo estableciera al considerar que no causa indefensión a ninguna de las partes y que no interfiere la validez del procedimiento tal como se ha llevado a cabo. En definitiva la ley regula la posibilidad de que acuda al procedimiento otra persona por la especial relación que mantiene con el objeto del proceso pero no la necesidad de que lo haga, que reserva para los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, aun en la hipótesis de que por el Juzgado de Instancia hubiera habido error en la apreciación o no de la procedencia de la llamada en cuestión, ninguna consecuencia podría tener en la validez y eficacia de este proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la indefensión real o material que siempre ha de concurrir para apreciar un motivo de nulidad no se produce, ni en el demandado en el proceso ni en esos eventuales intervinientes que pudieran ser responsables de todos o algunos de los defectos constructivos denunciados, pues están legalmente previstas en la LOE y, con carácter general en el C. Civil, las acciones de repetición del que fuera condenado en su calidad de responsable solidario frente a quienes, a su entender, fueren los demás individuales responsables.
TERCERO. El resto de los motivos del recurso apuntan a un error en la valoración de la prueba que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para pronunciar la condena.
No se aprecian en modo alguno los errores denunciados, en tanto el resultado de la pericial aportada por la parte actora, junto con el informe de inspección de la vivienda emitido por el técnico de la administración autonómica ponen si duda de relieve, primero, los defectos que existen en la vivienda que los actores compraron en su día al promotor demandado, y, segundo -en este caso, más concretamente la pericia del arquitecto técnico Don. Carlos -, las soluciones que se proponen para que, en definitiva, la vivienda quede reparada. Es básicamente acerca de las mentadas soluciones sobre las que se centra la discrepancia del apelante, pero, como apuntábamos, las razonadas y razonables explicaciones técnicas acerca del modo de reparar los defectos, que han sido acogidas en la sentencia apelada, no pueden ser sustituidas por las alegaciones interesadas de la parte apelante.
Los repasos del monocapa y fábrica de ladrillo, aun cuando sean derivados del asentamiento propio de la vivienda, en modo alguno pueden entenderse como una cuestión relativa al mantenimiento del edificio de la que haya de hacerse cargo el propietario comprador. La nivelación del suelo de la bodega, para que resulte satisfactoria, sin duda exige que el suelo se levante y se vuelva a colocar debidamente nivelado; la reparación de la escalera es sin duda precisa en los términos que propone el perito, pues las diferencias de altura y defectos en su ejecución son de tal entidad que las soluciones parciales que, según la apelante, podrían arbitrarse, no servirían para que ese elemento constructivo atendiera adecuadamente a su finalidad. Las obras precisas para que en el garaje no entre el agua, con independencia del uso final que se le de por el dueño, han de estimarse igualmente precisas y se muestran como adecuadas para evitar el anegado de la dependencia.
El apelante, además de mostrar su disconformidad con las soluciones propuestas por el perito de la actora para reparar sus defectos, achaca la responsabilidad de aquéllos a distintos intervinientes en el proceso de edificación, pero sus alegaciones en este sentido no pueden acogerse, porque el art. 17.3 de la LOE expresa que, en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, sin perjuicio de su derecho a repetir si se determinara la concreta responsabilidad de cada uno de ellos; esta previsión legal no hace sino recoger el anterior criterio jurisprudencial, derivado de la interpretación del art. 1591 del C. Civil , y conforme al cual aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 , no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 diciembre 1994 , 30 diciembre 1998 , 12 marzo y 13 octubre 1999 , 11 diciembre 2003 ). En este caso, la parte actora plantea su demanda, no sólo con fundamento en los preceptos de LOE, sino también y expresamente, como acción de responsabilidad contractual derivada del contrato de compraventa de la vivienda, de manera que el promotor, en cuanto obligado a entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, es claramente en este caso responsable de la reparación de los defectos apreciados en la vivienda, en tanto no cumplió con esa obligación de entregar la cosa vendida en condiciones adecuadas para su normal uso.
CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de PROVIEX 51, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1413/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
