Última revisión
07/09/2010
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 41/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100606
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00341/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000041/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 341/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a siete de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000041/2010, en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Jesús Manuel representado por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/6/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora Sra. PEREZ OTERO en nombre y representación de DON Jesús Manuel asistido del letrado Sr FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ frente a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado Sr. GONZALEZ-NOVO MARTÍNEZ, sobre acción de condena por reclamación de cantidad dimanante de contrato de seguro de daños Procede condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 26.329,42 euros cantidad que devengará los intereses moratorios previstos en el art. 20.4º de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su total abono, ponderando eso si la consignación en este proceso resultante del mencionado parcial allanamiento efectuado en estas actuaciones por importe de 860 euros.
La íntegra estimación de la demanda justifica el pronunciamiento exclusivo condenatorio a la parte demandada en sede de costas al amparo de4l art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día quince de julio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 11 de junio de 2oo9, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santiago de Compostela (La Coruña), en las presentes actuaciones de juicio ordinario nº 215-2oo9, estimando íntegramente la demanda condenó a la entidad Reale seguros generales, SA., a pagar al actor la cantidad de 26.329,42 euros, con los intereses moratorios del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, y costas. Frente a ella viene en apelación la condenada, interesando se revoque y se la absuelva de todos los pedimentos de la demanda en todo cuanto exceda de los 860 euros a los que esta parte se allanó de forma expresa.
SEGUNDO: Se trata en el presente caso de una reclamación de cantidad derivada del contrato de seguro de daños que liga a las partes, en relación con un establecimiento sito en un bajo arrendado desde junio de 1997 por el actor, y dedicado a cafetería, como consecuencia del desprendimiento de un falso techo acaecido el 31 de agosto de 2oo8.
La entidad demandada, que reconoció la vigencia del contrato de aseguramiento que se acompañó con la demanda, así como el hecho del arrendamiento por el actor, la caída en la fecha indicada del falso techo, y las reparaciones efectuadas por el importe de las facturas aportadas, adujo como causa principal de oposición, e insiste ahora en ello al apelar, que se produjo por un defecto en la instalación del falso techo, que no podría reconducirse a ninguno de los riesgos cubiertos, por lo que se estaría ante un supuesto de inexistencia del riesgo objeto de cobertura, tratándose de un vicio propio del inmueble, excluido de cualquier seguro de daños, siendo responsable el arrendador.
Sin embargo, como señala la sentencia impugnada, es lo cierto que ninguna mención se hace en las condiciones particulares de la póliza que obra en autos del carácter de arrendatario que efectivamente tiene el tomador del seguro, tanto a la hora de su identificación, no figura tampoco la del propietario del local, como en la descripción del riesgo, la cual no puede en consecuencia servir para restringir el interés asegurado, delimitándolo, ya que es una oscuridad o indefinición provocada por la aseguradora, en un contrato que como se sabe es de adhesión, art. 1288 CC . Es así que la única referencia a la situación como arrendado del local viene indirectamente cuando se menciona en la descripción del riesgo la cobertura de las "obras de reforma del continente", y ello sin concretar cuáles hayan sido esas obras, ni qué elementos o instalaciones del local afectaban, por lo que no puede excluirse que comprendieran también el falso techo que se desplomó provocando los daños.
Todo ello no quiere decir, como acusa el apelante, que no se haya individualizado el riesgo objeto de cobertura, ni que se confunda el bien asegurado con el riesgo, de manera que se cubran todos los eventos con tal que se produzcan daños en el local, sino que el asegurador como es norma y como es práctica general se obliga para el caso de que se produzca alguno de los eventos cuyo riesgo es objeto de cobertura, no pudiendo decir en este caso que el suceso acaecido no esté comprendido dentro de la cobertura pactada, ya se trate de una u otra de las pactadas, obras de reforma, o daños en las instalaciones.
TERCERO: La sentencia apelada no considera aplicables las condiciones generales aportadas con la contestación a la demanda, ya que en ellas figura una entidad aseguradora diferente, y por la ausencia en ellas de la firma del tomador, y por la negativa de éste de haberlas recibido, así como porque las condiciones particulares, admitidas por ambas partes, hacen referencia a unas generales que son distintas de las aportadas por la demandada, por lo que correctamente considera que las citadas cláusulas no pueden considerarse como obrantes en autos y ser tenidas en cuenta.
También de modo acertado razona la sentencia apelada que la mera condición de arrendatario del tomador del seguro no puede sin más excluir el interés asegurado, pudiendo como señala la jurisprudencia, (SSTS de 14-jul-1987, 5-abr-1994, y 23-mar-2oo6, y SAP-Coruña, secc. 4ª, 28-abr-1999, Lleida, secc. 2ª, 28-abr-2oo5 ), dicho interés radicar no solo en la propiedad del bien asegurado sino también en otra relación económica, como es en nuestro caso el arrendamiento, y sin que en definitiva la escasa cuantía de la garantía pactada por el concepto de obras de reforma pueda ser la prueba de la exclusión de la cobertura de tal concepto.
Tampoco consta acreditado que el falso techo existiese antes del arrendamiento, y por lo tanto antes del contrato de seguro, ni que hubiera sido colocado por el propietario u otro anterior arrendatario, siendo así que le correspondía a la entidad demandada la carga de la prueba, como causa de exclusión de la pretensión deducida en la demanda. Lo mismo que la causa u origen del desprendimiento del falso techo, que puede haber sido o no un defecto de instalación o construcción, siendo contradictorias las conclusiones de ambos peritos, tanto pudo haber sido causado por otras causas exógenas o sobrevenidas, como las vibraciones del tráfico rodado o de las obras de gran envergadura, túnel de tráfico, que se han llevado a cabo en las inmediaciones últimamente, y que han causado otros daños en otros edificios de la misma calle.
De manera que no entendiendo el juez de instancia probada esta causa de exclusión del riesgo en el contrato de seguro vigente entre ambas partes, así como tampoco que la causa del derrumbe fuere anterior al acto de aseguramiento, es la entidad demandada quien tiene que soportar las consecuencias.
No puede tampoco admitirse, ante la ausencia de una clara determinación de los riesgos cubiertos y de las garantías pactadas en la póliza, la pretendida subsunción de los daños en la garantía consignada como "obras de reforma", con exclusión de otras posibles interpretaciones y subsunciones, como en la de "mobiliario, instalaciones, y maquinaria" de redacción más general y de cobertura más amplia cuantitativamente, viniendo favorecida esta interpretación por los criterios a los que se hace referencia a continuación.
CUARTO: Se alegó también en la instancia y se insiste ahora en la existencia de infraseguro, lo cual hay también que rechazar, dada la vigencia en este ámbito del principio de interpretación favorable al asegurado, ya que se trata de un contrato de adhesión, de modo que el escaso contenido y claridad de las condiciones particulares no puede perjudicar a la parte más débil en la relación jurídica, y el art. 1288 CC , obliga a interpretar las cláusulas oscuras en contra de quien sea responsable de su redacción, lo mismo que la más moderna legislación sobre protección de los consumidores.
Así debe de ser, puesto que no resulta clara la inclusión del falso techo en el apartado del seguro que cubre las obras de reforma, o en el de las instalaciones, y desconociéndose las exactas condiciones y términos en que se pactó la póliza, y la antigüedad del falso techo, la autoría de su colocación, y la valoración siquiera aproximada de las obras de reforma efectuadas por el arrendatario antes del aseguramiento, no puede saberse si eran superiores a los 12.804 euros de la garantía pactada en el primero de los apartados citados, por lo que no cabe concluir que hubiera infraseguro, además de que cuando el daño del interés asegurado es total la indemnización ha de ser igual a la suma asegurada, la cual opera como límite máximo de la indemnización, de acuerdo con los arts. 27 y 30 de la Ley del Contrato de Seguro .
QUINTO: No mucho mas cabe añadir a lo que dice la sentencia apelada en el apartado de la impugnación de las reparaciones efectuadas, y su supuesto carácter desproporcionado, dado que la valoración de ambos peritos es sustancialmente coincidente, salvo en lo que atañe al pago del IVA. En este punto tampoco puede acogerse la oposición de la demandada, por cuanto que no constan en autos, no ha requerido su entrega, las declaraciones trimestrales que ha tenido que hacer el actor, por lo que no puede considerarse probada la deducción del impuesto que se le atribuye por las facturas ya pagadas, que debería ser descontada de la indemnización a satisfacer, ya que aunque las haya podido recuperar como empresario que es el actor, no consta que lo haya hecho efectivamente en este caso concreto, de manera que no se acredita el supuesto enriquecimiento injusto que por el cobro de un IVA deducido ya se habría producido, prueba de la que nuevamente incumbía la carga a la demandada y no ha tenido lugar, por lo que hay que confirmar también en este punto la sentencia apelada.
SEXTO: En lo que atañe a la indemnización que se reclama por los días de paralización del negocio de cafetería, no cabe dudar de que haya sido real, tal como se señala en la sentencia, a la vista de las fotos que obran en autos, e igualmente la naturaleza de los trabajos de reparación necesarios, reconstrucción del techo, albañilería, pintura, instalaciones de imagen y sonido, acredita por sí misma que su desarrollo y ejecución tuvo que ser por fuerza incompatible con la actividad de propia de la cafetería y su apertura al público.
Y en cuanto a si la duración de los trabajos y la paralización fue excesiva, nuevamente hay que convenir en que le correspondía a la demandada acreditar que se produjo ese exceso que denuncia, lo que no ha hecho, y por el contrario frente a ello consta acreditada la duración del período que duraron las obras mediante la adveración de las facturas aportadas por los representantes de las empresas que realizaron los trabajos, que tuvieron también que ser sucesivos dada su naturaleza, y no terminaron hasta el 17 de octubre, por lo que no consta probada ninguna dilación en la contratación, ni en la ejecución de las obras. Resulta por otro lado falta totalmente de justificación la apreciación del perito de la demandada de que pudieron ser hechos en un máximo de 30 días, estimación personal sobre la que no aporta ningún dato objetivo en que apoyarla.
SEPTIMO: Distinta suerte ha de correr la alegación en relación con los intereses moratorios del art. 20.4ª de LCS , puesto que repetidamente ha quedado dicho que no estaba clara la causa del siniestro sobre el que versa el proceso, la antigüedad de la instalación, ni quien colocó el falso techo, por lo que parece justificada hasta cierto punto la postura de oposición a la demanda, y habiendo existido en autos una consignación, aunque escasa, parece lo más ajustado y razonable la no imposición de estos intereses moratorios, misma razón que abona la no procedencia de la condena en las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la condenada en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocando la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santiago (La Coruña), en el extremo relativo a los intereses moratorios del art. 20.4 LCS que no se imponen a la condenada, y confirmando la sentencia en todo lo demás, sin hacer condena en las costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
