Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 406/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00341/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200778
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2010
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
De: PIEZA INCIDENTES 0000926 /2005
Procurador:
De: UNION MINERA DEL NORTE, S.A. UMINSA
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Letrado: JUAN MANUEL ÁLVAREZ CORRAL
Contra: CARBELEN, S.L.
S E N T E N C I A NUM. 341/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de octubre de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante UNION MINERA DEL NORTE, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Corral y apelada CARBELEN, S.L., actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la impugnación realizada por el Procurador Sr. Morán Fernández en nombre y representación de la entidad Unión Minera del Norte, S.A., frente a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de 22 de octubre de 2008, se ratifica íntegramente la misma, imponiendo las costas causadas en este incidente al impugnante".
".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por UNION MINERA DEL NORTE, S.A., no personándose la parte apelada CARBELEN, S.L., y remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 18 de octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de honorarios y derechos por indebidos formulada por la representación procesal de la "Unión Minera del Norte, S.A.", respecto de la minuta del Letrado D. Adriano Morán Castro y de la Procuradora Sra. Barrio Mato, incluida en la tasación de costas practicada el 22 de octubre de 2008 en la pieza de Ejecución Provisional tramitada bajo el núm. 926/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada, se viene a fundar en que procedió al pago del principal e intereses reclamados tan pronto fue requerida para ello y, en todo, caso, antes de transcurridos veinte días, por lo que entiende no deben ser a su cargo las costas causadas al no serle imputable no haber efectuado antes el pago.
SEGUNDO.- En cuanto a la referida alegación efectuada en la instancia y reiterada por la recurrente en su escrito de recurso ha de señalarse que ciertamente este mismo Tribunal, en Sentencia de 31 de diciembre de 2002 y Auto de 27 de julio de 2009, viene a decir "que a la hora de valorar la aplicabilidad del art. 583 LEC al régimen de la ejecución provisional deberá partirse del art. 524 LEC, apartados segundo y tercero , que establece que la ejecución provisional de sentencias de condena, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria; y que en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. Pues bien, derecho para el ejecutado deberá ser el plazo de espera de la ejecución que prevé el art. 548 LEC para la ejecución definitiva, según el cual no se despachará ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. No sería admisible ni razonable, además de ser contrario al art. 524.3 LEC , hacer de peor condición al ejecutado en la ejecución provisional que en la definitiva, siendo además la ejecución en este caso (y al margen de los efectos de la apelación a los que ya nos hemos referido) un derecho potestativo de la parte beneficiada por la Sentencia recurrida, cuyo ejercicio depende de su voluntad, a diferencia de la ejecución definitiva, donde el incumplimiento voluntario de la sentencia llevará de forma necesaria a la ejecución forzosa".
Entendiendo pues, que en la ejecución provisional también debe operar un plazo análogo al previsto en el art. 548 de la LEC y, que caso de no ser respetado, podrá encontrarse causa justa para la imposición de las costas de la ejecución, con arreglo al art. 583.2 LEC , así como que debe correr dicho plazo para el ejecutado desde la fecha en la que se notifica la resolución por la que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia, ya que es ese el momento en que el mismo tiene conocimiento de la pretensión del ejecutante, y analizadas las circunstancias que se dan en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que instada ejecución provisional de la sentencia, se dictó auto con fecha 27 de marzo de 2006 acordando despachar la ejecución provisional, que fue notificado a la ejecutada con fecha 3 de abril de 2006, quien deposito con fecha 5 de abril de 2006, en la cuenta del Juzgado, el principal reclamado de 122.551,73 euros; y que posteriormente, presentada liquidación de intereses, procedió con fecha 20 de marzo de 2007, esto es, aun antes de dictarse el Auto que aprobaba su liquidación, que lleva fecha de 13 de abril de 2007, a depositar su importe que ascendía a 7.695,,57 euros. De todo ello se deduce que el pago del montante del principal e intereses se efectuó en un plazo inferior al tomado como referente para entender que puede ser eximido del pago de las costas derivadas de la ejecución provisional, de ahí que no puede llegarse a la condena en costas pretendida.
Como consecuencia de todas estas razones, entiende esta Sala que debe prosperar la impugnación por indebidos planteada frente a las costas reclamadas de esta ejecución provisional.
TERCERO.- La estimación de la impugnación llevaría, en principio a la imposición de las costas de la primera instancia de esta impugnación al ejecutante. Pero, entiende esta Sala al amparo del art. 394 LEC que concurren en el presente asunto las "serias dudas de derecho" a las que se refiere el art. 394 , que justifican la no imposición de costas , y esto atendiendo a la correcta motivación formulada por el ejecutante, siendo la solución que aquí se contiene consecuencia de una interpretación que resulta de la falta de previsión legal expresa al respeto, siendo posible razonar en otro sentido como en este incidente lo hace el ejecutante, aunque su lógica no haya sido compartida por esta Sala. Siendo esta Sentencia revocatoria de la de instancia, no procede tampoco hacer imposición de las costas de esta apelación en aplicación de los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Unión Minera del Norte, S.A." contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número dos de Ponferrada en Autos de Ejecución de títulos judiciales seguidos bajo el n° 926/2005, en virtud de demanda interpuesta por la entidad financiera "Carbelen, S.L.". contra la expresada "Unión Minera del Norte, S.A.", y en su virtud se revoca el pronunciamiento de la Sentencia apelada, en el sentido de declarar INDEBIDOS la totalidad de los honorarios solicitados en concepto de costas de la ejecución provisional por el Letrado y el Procurador de "Carbelen, S.L.". Y todo ello sin que proceda hacer ningún pronunciamiento respecto de las costas de esta impugnación, tanto de la primera instancia como de esta apelación.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
