Última revisión
30/06/2010
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 361/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00341/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005904 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 361 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
De: Zulima
Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO
Contra: Paulino , Eloisa
Procurador: PILAR RICO CADENAS
Ponente: ILMO. SR. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a treinta de junio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 110/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALDEMORO, seguidos entre partes, de una, como apelante DÑA. Zulima , representado por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DON Paulino Y Eloisa , representado por el Procurador Dña. Pilar Rico Cadenas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Valdemoro, en fecha 25 enero 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Doña Zulima frente a Doña Eloisa y Don Paulino y absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Desestimar la pretensión de declaración de dominio realizada en la contestación a la demanda.
Déjese sin efecto la anotación preventiva de demanda acordada en el presente procedimiento.
No se realiza pronunciamiento respecto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Zulima se promovió juicio ordinario contra Dª Eloisa y D. Paulino , en ejercicio de acción contradictoria de dominio sobre inmueble inscrito, reivindicatoria del mismo y consiguiente declaración de nulidad y cancelación de la inscripción que le ampara, interesando que se dictase sentencia declarando con carácter principal: 1) que la propiedad del inmueble descrito en el antecedente primero de la demanda, y que es hoy la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ciempozuelos, correspondió a D. Simón , por haberlo adquirido mediante compra a sus anteriores propietarios el 1-V-1968, y haber construido después la edificación de que consta, que transmitió a su muerte a sus herederos testamentarios Dª Zulima y D. Anibal ; 2) La nulidad del acta de notoriedad autorizada el 14-12- 2006 por el Notario de Ciempozuelos, D. Felicisimo , mediante la cual la codemandada manifiesta haber adquirido la referida finca por herencia de su madre Doña Aurora y, seguidamente, la aporta a la sociedad de gananciales de su matrimonio con el otro codemandado; instrumento éste en cuya virtud se procedió a la inmatriculación de la finca; 3) La nulidad de cuantos otros documentos públicos o privados, de adjudicación de la referida finca hubieren otorgado o suscrito los demandados, condenándoles a estar y pasar por esta declaración; 4) La nulidad de la inscripción de dominio, por título de aportación, practicada sobre la referida finca por el Sr. Registrador de la Propiedad; 5) Que los demandados son poseedores de mala fe del inmueble cuyo pleno dominio detentan en base a la declaración de su ficticia adquisición hereditaria. Subsidiariamente, y para el eventual supuesto de que la sentencia considera que el referido inmueble corresponde a Dª Aurora , tal y como indica la inscripción de su inmatriculación, deberá contener los siguientes pronunciamientos: 1) Que al fallecimiento de su titular, hizo suyo el inmueble D. Simón por el porcentaje que resulta de sumar a los tercios de libre y mejora la cuarta parte de legítima, y por ello por un 74,9999 por ciento, correspondiendo a la codemandada el 8,333 de su legítima estricta, se reproducen las pretensiones de condena interesadas como principales en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º y se condena a los demandados a entregar a la actora el 37,4999% del inmueble, restituyendo con él, y ser el mismo porcentaje, sus accesorios, frutos y devengos producidos y pendientes al tiempo de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los derechos que asisten al otro coheredero, D. Anibal de reclamar la restante porción del inmueble que le corresponde. Los demandados se opusieron a la demanda, dictándose sentencia inestimatoria de la demanda-resolución judicial recurrida en apelación por la parte demandante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra en los términos interesados en el motivo de disentimiento enfrentado a la misma. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. Sentado lo anterior, y adentrándonos en los asertos que conforman la divergencia con el discurrir judicial, por más que el único motivo de impugnación se rubrique "manifiesta contradicción interna entre la fundamentación jurídica y la decisión que pronuncia su fallo -lo que, caso de existir, esa distonía aparejaría un supuesto paladino de incongruencia- se aduce por la parte apelante que en la demanda instauradora de la litis se solicitó tutela judicial sobre determinadas pretensiones planteadas principal y subsidiariamente, lo que es una obviedad, cual se desprende de la transcripción que hemos dejado expuesta supra del suplíco del escrito originador de la litis. Asimismo se asevera que, tras las aclaraciones oportunas en la Audiencia Previa, y en el trámite de fijación de los hechos controvertidos, los términos del debate quedaron fijados por el Tribunal y las partes litigantes del siguiente modo: 1) título de matriculación de la finca: validez o nulidad y 2) discusión sobre su titularidad. Se parte de una premisa errónea, ya que, aún cuando la parte apelante a la hora de fijar los hechos controvertidos recondujo el eje del debate a la determinación de "si el título en cuya virtud se procede a la inmatriculación de la finca es un título falso, incurre en falsedad como consecuencia de ello, el título es nulo, la inscripción es nula y ha de procederse a la rectificación registral", insistiéndose en que ese es el único hecho sujeto de debate, pese a que en la contestación a la demanda sufriese un tema que la demanda no plantea, cual es que es propietario. Sorprendido, sin duda, por tales afirmaciones el iudex a quo preguntó al Letrado de la parte demandante, entre otros extremos, si quería que declarase el dominio, a lo que aquél contestó que "no es exactamente eso, que se propone eso, sin duda, pero hay diversas pretensiones en la demanda y esa es una, pero la pretensión principal es que se declare que no es titular registral quién aparece como titular registral de la misma y que eventualmente en otro procedimiento se pudiera discutir de quién es la propiedad", pretiriéndose de forma palmaria el elenco de acciones ejercitadas en la demanda, entre ellas la reivindicatoria. Pues bien, en el acto de la audiencia previa no se renunció ni desistió de ninguno de los pedimentos de la demanda con lo que el objeto de debate no sufrió variación alguna, pese a que se trajo por primera vez a la palestra jurídica como punctus saliens que la pretensión principal es que el inmueble no es de quien aparece como titular registral, lo que mal se compadece, insistimos, con los términos vertidos en el suplíco del escrito de demanda, desmembrado en pedimentos principal y subsidiario o defectivo. Evidentemente, el director técnico de la contraparte, como no podía ser de otra forma, manifestó que discrepaba de todo. En la demanda se ejercitaron unas acciones concretas con un componente fáctico específico y a ello tiene que acomodarse la respuesta judicial. Pero, aun haciendo abstracción, de lo anterior, lo que se menciona ad omnem eventum, esa sedicente pretensión principal, que integró, a juicio de la parte actora, el punctus saliens del debate, deviene a toda luz abstrusa, ya que se solicita que se declare que no es titular registral quien aparece como titular registral, sin adición complementaria alguna, ni, ergo, que se declare que es propiedad de la actora, pese a que, como hemos visto, se apostilló en la audiencia previa que eso también se propone, pero que hay diversas pretensiones. Quizás el sesgo apodíctico de la parte apelante en dicho acto rituario obedezca a la circunstancia de apoyar la pretensión principal realmente ejercitada en su pedimento primero del suplíco de la demanda en que D. Simón había adquirido el inmueble de autos por contrato de compraventa el 1-V-1968 y haber construído a su costa con posterioridad; extremos que han quedado plenamente desvirtuados con las probanzas ejecutadas en el procedimiento originador, sin que pueda orillarse, por una parte, que se cuestionó en la demanda que Dª Eloisa hubiese podido hacer suya por herencia de su madre la finca inmatriculada precisamente con asidero en que había sido adquirida el solar en 1968 por D. Simón figurando Dª Aurora como covendedora y, por otra, que el pedimento segundo de la pretensión principal está intrínsecamente vinculado al primero. En suma, aducir que la falsa matriculación de solar (y edificación construída) se constituye en la razón de ser del proceso, erigiéndose a las demás planteadas en la demanda en subsidiarios complementarios o accesorios, no admite el menor embate dialéctico.
Se redarguye, en lo que encierra propiamente la disconformidad con la sentencia discutida, que en la demanda, se argumentó que el referido solar era de D. Simón por haberlo adquirido mediante compra, y que si tal compra no fuese reconocida, comoquiera que Dª Aurora falleciera bajo testamento abierto obrante en autos, en cuya virtud legaba el tercio libre y mejoraba a su hijo D. Simón , distribuyendo la legítima entre sus cuatro hijos, por vía sucesoria D. Simón había adquirido el 75% del referido solar, correspondiendo a la codemandada el 8%, habiendo la misma reconocido ésta que no había adquirido el solar por herencia, no obstante lo anterior, se estimó bastante el título presentado con infracción del artículo 316-1 de la LEC . El argumento no puede prosperar, ya que con ser cierto que la codemandada negó reiteradamente haber adquirido por herencia de su madre el solar, enfatizando que había construído en el año 68, lo que es algo inconcuso por desprenderse así del bagaje heurístico reunido en los autos originales, no se razona la incidencia de esa valoración inadecuada del interrogatorio de la cointerpelada, máxime cuando en el planteamiento de la objeción subyace una disociación en manera alguna desdeñable, cual es el distingo que el motivo traza entre adquisición del solar y construcción, y lo que se aduce es que la que la cointerpelada no había adquirido el solar por herencia, todo lo que viene a converger en la existencia de un supuesto de accesión invertida que rezuma de la yuxtaposición de los instrumentos demostrativos unidos al procedimiento originador. Además, por el principio de equivalencia de resultado proclamado en una dilatada línea jurisprudencial la sentencia siempre había de corroborarse, en todo caso, por más que la fundamentación jurídica no se ajustase a derecho, si hay que confirmar la parte dispositiva por otros razonamientos jurídicos, cual acaece en el casus datus, debiendo en todo caso ponerse de relieve dos circunstancias de índole diversa, a saber: 1ª) no existe contradictio in terminis entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia y 2ª) no se ha acreditado que el único bien remanente del caudal hereditario de Dª Aurora sea el solar de autos, sino todo lo contrario, como se colige inequívocamente del documento nº 32 de la demanda, lo que hace claudicar el alegato que combate la respuesta judicial olvidando que el pedimento subsidiario o defectivo pivotó en la condición de heredera de la actora de D. Simón , lo que si bien es cierto, no se ha demostrado que ese haya sido el único bien que integraba su masa patrimonial, razones que, unidas al basamento jurídico preindicado con cuyo apoyo se interesó la cancelación de la inscripción del inmueble, comportan el fenecimiento del recurso.
SEGUNDO.- El ingente número de problemas jurídicos suscitados en la litis en conjunción con el resultado de la prueba de interrogatorio de la codemandada permite concluir que la seria duda fáctica existente ha de traducirse en que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de Dª Zulima , frente a la sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 361/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
