Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 364/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100493

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1824

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00341/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 364/10

Asunto: ORDINARIO 407/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.341

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 407/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 364/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: AGENCIA CALZADILLA SA representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. PEDRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: ITD CONSIGNACIONES SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MARIO BONMATI DEL PESO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 enero 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil Agencia Calzadilla SA, contra la mercantil ITD Consignaciones SL y estimo parcialmente la demanda reconvencional, deducida por la representación procesal de la mercantil ITD Consignaciones SL contra la mercantil Agencia Calzadilla a que abone a ITD Consignaciones la cantidad de 86.932,47 euros, resultantes de la compensación practicada, cantidad que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Agencia Calzadilla SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del presente recurso de apelación pasa por la exigencia de resumir sucintamente las pretensiones de las partes, tal como fueron formuladas durante la primera instancia, como presupuesto necesario para determinar los límites del objeto del proceso en grado de apelación. Esta tarea, a su vez, debe partir de la base de la constatación de la relación jurídica que liga a las partes, AGENCIA CALZADILLA, S.A. y ITD CONSIGNACIONES, S.L. (CALZADILLA e ITD, en lo sucesivo), denominado "-contrato de colaboración"-, establecida en virtud de un contrato firmado el día 1 de junio de 2003. Ya de inicio puede destacarse lo siguiente:

a) por virtud del contrato ITD remitiría a CALZADILLA mercancía en contenedores, (completos o en régimen de grupaje) con destino a Tenerife, a través de la compañía marítima que ITD considerase en cada momento. CALZADILLA se obligaba a recibir la mercancía en puerto y despacharla y entregarla a los diferentes clientes.

b) el objeto del contrato era la explotación del tráfico entre la península y Tenerife, pactándose la distribución de los beneficios y de las pérdidas de la actividad al 50%. Interesa la delimitación que del objeto del contrato se realizaba en la estipulación cuarta, en la que se enumeraban las actividades incluidas en la explotación (acarreos en origen, flete marítimo, acarreos en destino, y seguro, -a contratar en origen si el transporte es a portes pagados y en destino si a portes debidos-) y las excluidas (manipulación de mercancías en almacén, despachos de aduanas en origen y destino, y recogida y entrega de la mercancía).

c) las cantidades habrían de liquidarse mensualmente, el último día de cada mes, en la forma prevista en la estipulación sexta. Los pagos se harían a los 45 días, mediante transferencia bancaria o cheque nominativo.

En consecuencia, CALZADILLA, llegada la mercancía a puerto, se comprometía a realizar las actividades necesarias para su despacho y entrega a los clientes, y en su caso el transporte a las islas menores. Presentada ante las autoridades aduaneras las correspondientes declaraciones de mercancías y devengado, en consecuencia, el impuesto (AIEM e IGIC, Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas e Impuesto General Indirecto canario), correspondía a CALZADILLA su pago, actividad, como se ha visto y por el juego de la cláusula cuarta , excluida del contrato. Ello así, los gastos devengados de tales conceptos no se compartían por mitad, sino que habrían de pagarse a quien los hubiera desembolsado. En la tesis originariamente demandante, los pagos soportados por CALZADILLA debían de ser soportados por ITD, pues era quien se beneficiaba de la correspondiente operación comercial quien debía pagar los arbitrios e impuestos necesarios para su entrada en destino.

Esta operativa con respecto al pago de los impuestos está en el origen de la reclamación formulada por CALZADILLA contra ITD. Según la tesis de la demanda, tales sumas, se repite, no se incluían en el objeto, de modo que las sumas adelantadas por CALZADILLA habrían de reembolsarse por el remitente, ITD. La demanda hacía relación de las facturas comprensivas de tales conceptos, desde el año 2004 hasta 2007, por el importe total de 97.977,53 euros, objeto de reclamación.

Hasta aquí la tesis demandante. Frente a la reclamación formulada por CALZADILLA, ITD contestó a la demanda y solicitó su íntegra desestimación, y al propio tiempo formuló demanda reconvencional. ITD comienza por señalar que, aceptando que los pagos por despacho de aduanas quedaban fuera del marco del contrato de colaboración, sin embargo las cantidades devengadas sí se incluían en la compensación de partidas derivadas del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. De otra parte precisaba que el crédito frente a ITD a consecuencia del pago anticipado de impuestos, sólo existía cuando "el exportados se enviaba la mercancía a sí mismo como importador en las Islas", mientras que en los demás casos, CALZADILLA facturaba directamente dichos anticipos a los clientes, al margen de la actuación de ITD. A ello añade que parte de la suma reclamada, -42.722,6 euros-, corresponde a pagos de impuestos realizados por un tercero (Dª Maribel ), careciendo de legitimación CALZADILLA para su reclamación; y que otra parte, 12.000 euros, fueron abonados en efectivo el 7 de noviembre de 2006 "para compensar facturas emitidas hasta esa fecha".

Como se ha dicho, a su vez, ITD formula reconvención en reclamación de la suma de 172.910 euros. En la tesis de ITD, en las relaciones entre las partes desde mayo de 2004 hasta junio de 2007 se generó un crédito a favor de ITD por importe de 271.452,14 euros; dicha suma obedece, según la reconvención, a cuatro conceptos independientes que desglosa del siguiente modo:

a) 98.300 euros por la remisión en junio de 2006 de 64 contenedores, que fueron abonados.

b) 54.017 euros por la remisión de 29 contenedores en enero de 2007, no abonados.

c) 45.562,44 euros por las liquidaciones procedentes de la ejecución del contrato, a las que añade 7 facturas por daños.

d) 73.480,61 euros por "fletes ajenos a la explotación conjunta y cargos complementarios", no sometidos a las operaciones de liquidación, por tanto.

Las tres últimas sumas integran la suma reclamada, admitiéndose la compensación con las cantidades a su vez reclamadas por CALZADILLA, en la suma admitida de 43.254,93 euros. La diferencia, 129.655,07 euros es objeto de reclamación en la demanda reconvencional.

Frente a la pretensión reconvencional, y tras la alegación de diversas excepciones que ahora no son del caso, CALZADILLA expone como discrepancia de partida que las liquidaciones entre las partes, lejos de arrojar la cifra expuesta por el reconviniente, producen un saldo a favor de la inicial actora por importe de 130.000 euros en junio de 2007. Tras diversas consideraciones, la reconvenida opone la prescripción de la acción ejercitada de contrario y el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Este es, en necesaria síntesis, el estado de cosas conformado por los escritos iniciales durante la primera instancia, todo ello acompañado por confusas relaciones de hechos, con remisión a sobreentendidos y a situaciones no directamente relacionadas con los conceptos que se reclaman, así como por un abundantísimo conjunto documental; debe añadirse que, por su volumen, de imposible manejo por el órgano jurisdiccional, lo que tendrá las consecuencias que se expondrán seguidamente.

SEGUNDO.- La sentencia y los recursos.

La sentencia estimó parcialmente las pretensiones de ambas partes. Después de desestimar todas las excepciones formales y de fondo (más adelante se incidirá en los razonamientos que fundamentan este pronunciamiento, en la medida en que se someten a cuestión en el recurso), la sentencia analiza la reclamación deducida por CALZADILLA y concluye, de una parte, que las sumas procedentes del pago de impuestos sí eran objeto de liquidación con arreglo al juego de lo pactado en el contrato (afirmación que realiza sobre la base del análisis de la prueba documental), y de otra, -de modo un tanto contradictorio-, que la reclamación resulta procedente, pues resulta acreditada su cuantía y el hecho del pago, independientemente de que en algunos documentos figure el nombre de otra persona. De la suma reclamada resta el importe de los 12.000 euros que considera abonados por ITD.

De la misma forma, la sentencia acepta la reclamación formulada por IPD fruto de las cantidades expresadas en el escrito de contestación. Sobre la base de la validez de la prueba documental, -respecto de la que hace ver que la inicial actora no había impugnado su autenticidad-, la sentencia declara probado que CALZADILLA adeuda a ITD el total de la suma reclamada, por importe de 172.910 euros. Seguidamente, en el fundamento jurídico quinto, la sentencia compensa ambas cantidades, condenando a CALZADILLA a abonar a ITD la suma de 86.932,47 euros.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante inicial, AGENCIA CALZADILLA, centrando su recurso sobre el pronunciamiento por cuya virtud se estima íntegramente la demanda reconvencional, con condena a la apelante a pagar la suma de 172.190 euros, estructurando el recurso sobre tres motivos, uno atinente al proceso de valoración de la prueba y los otros dos impeditivos de un pronunciamiento de fondo:

a) la falta de prueba de la existencia de la deuda

b) la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

c) la prescripción de la reclamación reconviniente.

En la medida en que los dos últimos pronunciamientos evitarían analizar la existencia y cuantía de la reclamación, han de ser examinados en primer lugar.

TERCERO.- Defecto legal en el modo de proponer la reconvención.

Reproduciendo lo ya alegado en su escrito de contestación a la reconvención, la representación de AGENCIA CALZADILLA fundamenta la excepción en la tesis de que la reconviniente no habría pedido "una sentencia por la que se liquidara el contrato, con condena, en su caso, del saldo que resulte a su favor"; viene a decirse que, con arreglo al contrato, los conceptos reclamados precisan de previa liquidación, no pudiendo ser solicitados "directamente", pues la "liquidación del contrato nunca se realizó", por lo que las cantidades reclamadas son "ilíquidas e inexigibles".

No puede compartirse el razonamiento. El defecto legal en el modo de proponer la demanda o "demanda defectuosa" se refiere a aquellos supuestos en los que del escrito rector del proceso no pueda inferirse con claridad y precisión qué sea lo que se pide, o no puedan determinarse los destinatarios de la acción afirmada. En concreto, si lo que se denuncia es la falta de claridad de lo pedido, ello puede afectar al petitum, -a la concreta pretensión deducida-, o a su fundamento fáctico y jurídico, -rectius, a la causa de pedir-. En casos en que resulta imposible su determinación, el tribunal deberá actuar en la forma prevista en el art. 424 procesal. Puede también precisarse que la excepción coexiste con la facultad legal del tribunal de apreciar su concurrencia, por razón de que la excepción de demanda defectuosa aparece claramente ligada al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, pues mal va a poder el demandado, -o el reconvenido-, defenderse si no puede determinarse qué es lo que frente a él se reclama (cfr. SSTS 7.11.03 y 25.6.08 , entre otras).

Pues bien, basta comprobar el fundamento de los argumentos esgrimidos por el apelante para comprobar que se opera fuera de los límites de la excepción. El demandante inicial no niega que la reclamación del reconviniente sea clara y precisa, -la súplica y la causa de pedir, así como la determinación de los sujetos no dejan mucho campo para la duda-, sino que lo que sostiene su recurso es la queja de que para que se conceda lo pedido resulta exigible, con carácter previo, que se ejercite una acción diferente, dirigida a la resolución del vínculo (parece sugerirse) y consiguiente restitución y liquidación de las obligaciones en presencia. Por tanto, ello bastaría para desestimar la excepción. Puede también añadirse que el defecto denunciado, cabalmente, lo que produciría es una desestimación en cuanto al fondo, al carece el demandante de acción para pretender una condena sin antes ejercer otra pretensión que le sirve de necesario antecedente y fundamento, pero ni siquiera este efecto puede compartirse, desde el momento en que basta con la lectura del contrato para comprobar que las liquidaciones habrían de efectuarse mensualmente, mediante el abono por diferencia de las operaciones realizadas por las partes, por lo que, vencida la mensualidad, habría derecho a reclamarse las cantidades correspondientes. Agotando el argumento puede también significarse que, de los actos concluyentes de cada litigante, puede inferirse sin dificultad la aceptación de la conclusión del vínculo que ligaba a las partes (cfr. documento obrante al folio 91, aportado por la propia recurrente).

El motivo se desestima.

CUARTO.- Prescripción.

La alegación trae causa de la tesis que fundamentaba la alegación de la existencia de demanda defectuosa. Sostiene el apelante que ITD contaba con una doble opción: o exigir la liquidación del contrato, con determinación del saldo resultante, o exigir individualmente el pago de las prestaciones realizadas. Como quiera que no habría ejercitado la primera opción, entiende la apelante que ITD reclamaba cantidades aisladas, producto de fletes impagados por CALZADILLA. Como quiera que la acción para reclamar los fletes estaría sujeta al plazo prescriptivo semestral previsto en el art. 951 del Código de Comercio , la acción estaría prescrita.

La alegación hace supuesto de la cuestión, por lo que debe verse desestimada. El demandado reconviniente acciona sobre la existencia del contrato de 1 de junio de 2003, denominado por las partes "contrato de colaboración", y como producto de las actividades desarrolladas por las dos empresas desde mayo de 2004 hasta junio de 2007 reclama diversas cantidades. Otra cosa será, -tal como se analizará a continuación-, si las partidas reclamadas derivan o no del marco de la relación jurídica con origen en el contrato, pero lo que no resulta admisible es considerar que como quiera que no se acciona sobre la base del contrato, las reclamaciones deban entenderse independientes unas de otras, para someterlas al plazo prescriptivo semestral.

A ello añade que determinadas partidas objeto de reclamación son reconocidas por la propia reconviniente como ajenas al contrato. Se trata de la partida por importe de 54.017 euros producto del transporte de 29 contenedores, en enero de 2007, y de la suma de 73.480,61 euros, reclamada por el concepto de "fletes ajenos a la explotación conjunta y cargos complementarios no sometidos a las operaciones liquidatorias". En la posición del apelante, si tales partidas no se someten al contrato, no pueden quedar amparadas por el plazo prescriptivo general, considerado por la sentencia, por lo que, una vez más, el plazo sería el previsto en el art. 951 del Código de Comercio, que computaría desde octubre de 2007 , fecha de la última reclamación extrajudicial.

Tampoco se comparte el argumento. La confusión en que parece incurrir el apelante parte de la literal transcripción de determinados pasajes de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional, de donde infiere que ambas reclamaciones están al margen del contrato. Pero el conjunto de las alegaciones de las partes, -también las de la parte actora-, y el examen del contrato pone de manifiesto que en todos los casos se operaba dentro del marco general del "contrato de colaboración", que regía todas las relaciones entre las partes durante su período de vigencia, comprendidas en la delimitación de su objeto explicitada en la estipulación cuarta.

El objeto del contrato debe ser puesto en relación con la actuación profesional de las dos entidades litigantes, dedicadas a la intermediación de funciones en el tráfico marítimo, sin que ninguna desempeñe, -que se conozca, a la vista de los autos-, la función de transportista efectivo.

Es bien conocida la superposición de funciones que caracteriza el ámbito subjetivo del transporte marítimo de mercancías. Esta falta de definición del exacto alcance de las obligaciones asumidas por cada sujeto que interviene en el contrato se acrecienta por la habitual ausencia de documentación de cada relación jurídica, caracterizándose este sector de la contratación por su acusado antiformalismo, al margen, claro está, del conocimiento de embarque, documento típico del contrato. Las dos empresas en litigio desempeñan tareas de intermediación en el tráfico, entre las que incluían las de transitarios, consignatarios y agentes de aduanas, así como otras formas de actuación dentro del marco genérico de la comisión mercantil, tal como la práctica y el uso vienen imponiendo en este sector de la contratación. La documentación aportada ilustra sobre la realidad de tal afirmación.

De esta manera, AGENCIA CALZADILLA e ITD CONSIGNACIONES conciertan un contrato por cuya virtud, de forma exclusiva y para un período de tiempo determinado, acuerdan celebrar operaciones ligadas al transporte de mercancías desde la Península a Canarias, por vía marítima, poniendo en común la actividad de búsqueda de clientes y repartiéndose las ganancias. En la operativa del contrato, ITD, una vez recibido el encargo del cliente, remitía la mercancía a Tenerife eligiendo la naviera que fuera del caso, -así, se obligaba a todos los "acarreos de origen", al anticipo del flete, al pago en ciertos casos del seguro-, mientras que CALZADILLA se obligaba a la recepción de la mercancía en el puerto de Tenerife y al conjunto de actividades necesarias para su entrega al cliente (acarreos en destino, despacho de aduanas, recogida y entrega, distribución entre las Islas menores, etc.); la literalidad de las cláusulas, y su interpretación conjunta, conducen a dicha afirmación (así, la estipulación tercera atribuye a CALZADILLA la obligación "fundamental" del despacho y entrega de la mercancía en destino con la diligencia debida; en prueba de cumplimiento de tal obligación se estipulaba que el cliente había de firmar una copia del BL remitido por ITD).

Sucedía que, dentro de este marco general, había cargos que se facturaban directamente entre las empresas y otros que se sometían a un sistema de liquidación por mitad. Así debe entenderse la estipulación cuarta, cuando determina que los conceptos derivados de acarreos en origen y destino, fletes y seguro, generarían deudas y abonos a efectos de ser liquidados por mitad, mientras que otros conceptos quedaban fuera del sistema de compensación o liquidación, siendo abonados directamente por quien correspondiera (manipulación de mercancías, despachos de aduanas y gastos de recogida y entrega). Esta última mención, claramente, no podía presentar carácter exhaustivo, pues probablemente habrían de surgir otras deudas, como las derivadas de las operaciones de estiba, desestiba, descarga o almacenamiento, integradas en el servicio portuario, entre otras.

Quiere decirse que, dentro del marco general de las operaciones en que intervenían cada una de las partes, había conceptos, por las razones que fueren, que se sometían al sistema de liquidación por mitad, y otros que habrían de ser abonados por quien, en su caso, resultara obligado, independientemente de la posibilidad de su anticipo por alguna de las partes. Por este motivo, los gastos derivados del despacho aduanero eran soportados en destino, lo que no significaba, obviamente, que quedaran fuera del contrato, como la propia parte demandante se encarga de demostrar en su escrito de demanda, en pronunciamiento parcialmente estimado, con el que las partes se han conformado y, por ello, ha devenido firme.

Por ello, el transporte de contenedores a carga completa, como los que son objeto de reclamación en una de las partidas, también caía bajo el objeto del contrato celebrado entre las partes, como con toda claridad expresa la estipulación primera. En consecuencia, el pago del flete, como los demás conceptos derivados de la operación de transporte de los 29 contenedores, desarrollada en enero de 2007, caía dentro del marco contractual. No puede defenderse que sólo unas operaciones se integraran en el contrato y otras se convinieran al margen, por la sencilla razón de que no existe prueba alguna que sustente tal afirmación. Otra cosa es, se insiste, que tales operaciones no se sometieran al régimen de liquidación por mitad y que se facturasen directamente, como aparenta ocurrir en el caso de los dos conceptos discutidos.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a compartir el argumento de la sentencia de primera instancia, cuando considera aplicable a las obligaciones derivadas del contrato el plazo prescriptivo de quince años, general para las obligaciones personales que no tengan señalado plazo especial. Las sumas reclamadas derivan de obligaciones asumidas por las partes en el marco contractual de colaboración, entre otras que integraban el objeto del contrato. No se trata de prestaciones de transporte independientes. No pueden desligarse del vínculo contractual las singulares prestaciones que incumbían a las partes, para apreciar plazos prescriptivos de diversa naturaleza.

A ello pueden añadirse las siguientes razones: a) como es conocido, el instituto de la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva, al no estar basado en razones de "justicia intrínseca" o materias sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, según criterio jurisprudencial de cita ociosa por conocida; b) la constancia fehaciente de un ánimo de conservar la acción por parte de su titular normalmente excluye la presunción de abandono que late bajo el fundamento de la prescripción extintiva; c) el art. 951 , por tanto, debe entenderse reducido al supuesto que expresamente contempla, a saber, una operación aislada de fletamento o transporte con relación a un buque, pero no resulta aplicable a supuestos de entregas prolongadas en el tiempo; d) en este contexto, resulta plenamente aplicable la doctrina sentada en la STS de 21.9.1998 (recurso 1957/1994 ); y e) de seguirse la tesis demandada se llegaría al absurdo de que cada una de las múltiples operaciones de transporte que se desarrollaron entre las partes habría prescrito a los seis meses siguientes al de su realización, lo que obligaría a la reconviniente, si quisiera conservar su acción, a presentar constantes reclamaciones judiciales, mientras se mantenían las relaciones entre las partes.

En consecuencia, la acción en el momento de ser ejercitada se encontraba viva. Se desestima la excepción.

QUINTO.- Falta de prueba de la reclamación. Error en la valoración de la prueba.

El núcleo del motivo viene sustentado en la alegación de que la abundantísima documentación aportada con la demanda reconvencional consiste en documentos unilateralmente redactados por ITD, que no han sido adverados o contrastados con otros medios probatorios. A tal argumento se añade, con alguna oscuridad, la afirmación de que ITD, con anterioridad a la existencia del presente litigio, había presentado demanda contra CALZADILLA en reclamación de una cantidad notablemente inferior (54.017 euros).

Situado así el debate, la recurrida argumenta extensamente sobre el valor probatorio de los documentos presentados. Sabido es que, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1 ); ello significa que el contenido del documento, la realidad de lo en él declarado, deberá acreditarse a través de otros medios probatorios, a menos que sea expresamente aceptado por la parte a quien perjudique. Yerra la sentencia apelada cuando deriva la fuerza probatoria de los documentos de la falta de impugnación. Los documentos no fueron aceptados por el reconvenido (vid. folios 83 y ss. de las actuaciones). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad del documento, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración). Por tanto, el documento privado no reconocido legalmente no carece en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995, 27 noviembre y 24 octubre 2000, 29 marzo 1995 , entre otras).

Analizando cada una de las reclamaciones puede indicarse lo siguiente:

a) reclamación por importe de 54.017 euros por la remisión de 29 contenedores.

Los documentos aportados bajo la mención "cuerpo documental nº 5" acreditan la realidad de tales entregas, en línea con los pactos contenidos en el contrato. Además de la presentación de las tres facturas, que suman el importe de la reclamación, la parte reconviniente ha aportado el albarán o justificante de entrega del cargador y la declaración de impuesto (DUA) correspondiente con dicha relación. Todo ello conforma un conjunto documental que convence de la realidad de la deuda, tanto más si se considera que, entregada la factura, correspondía a la reconvenida mostrar disconformidad con su contenido, circunstancia que no consta, a lo que se añade, por último, los correspondientes conocimientos de embarque expresivos del número e identificación de los contenedores (cfr. art. 709 del Código de Comercio ). En consecuencia, la reclamación se ha de ver estimada.

b) reclamación de la suma de 45.562,44 euros generada por las liquidaciones practicadas por fletes remitidos bajo las condiciones pactadas en el contrato.

En justificación de la reclamación, la reconviniente aporta un conjunto de documentos que integra lo que denomina "cuerpo documental 8", que divide en tres partes, correspondientes, respectivamente, a las operaciones realizadas en los años 2004, 2005 y 2007.

La conclusión que se obtiene de su análisis ha de ser diversa de la anteriormente expresada. En efecto, a diferencia del supuesto anterior, no se está ante las facturas expresivas de los fletes y resto de conceptos asumidos por ITD, corroboradas por documentos complementarios (albaranes, conocimientos de embarque), sino ante liquidaciones unilaterales de las relaciones entre las partes realizadas por la reconviniente, de cantidades "a su favor" y a "nuestro favor", acompañadas de listados, unilateralmente confeccionados, de mercancías en hojas normalizadas de imposible comprobación. Ninguna de ellas se acompaña, se insiste, de documentos mercantiles complementarios, en forma que se permita su cotejo, en actividad, -de toda evidencia-, que no puede corresponder al órgano jurisdiccional, sino que, ante la impugnación o falta de aceptación de la contraria, hubiera exigido la correspondiente prueba para acreditar la realidad de las operaciones descritas y la corrección de las liquidaciones con arreglo al contrato.

Por ello, el recurso se ha de ver parcialmente estimado en cuanto a dichos importes, pues, se insiste, la actividad probatoria se ha limitado a la aportación de miles de documentos de imposible comprobación (se trata de documentos clasificados en doce cajas que contendrían lo que según la aportante constituye " el expediente completo de cada contenedor"), sin el apoyo de opiniones técnicas que justifiquen la corrección de las cantidades reclamadas o que corroboren (basta la lectura del hecho noveno de la contestación para ilustrar sobre esta afirmación), con otros medios de prueba periféricos, la realidad de los conceptos a que se refieren. Las "discrepancias en el modo de realizar las liquidaciones", si éstas tuvieron lugar en la forma convenida, si incluyen servicios comprendidos dentro del ámbito de las relaciones de las partes, y se ajustaron al sistema pactado en el contrato, no pueden solventarse a través del análisis de los documentos aportados y de las declaraciones unilaterales del reconviniente. Por tal motivo, el recurso se ha de ver estimado en este particular.

c) reclamación por importe de 73.480,61 euros "por fletes ajenos a la explotación conjunta y cargos complementarios".

El mismo razonamiento expresado para el apartado a) es válido en este lugar. Se trata de reclamaciones de transporte de contenedores con mercancías de un solo cliente, cuya facturación no exigía del procedimiento de liquidación pactado. La justificación documental, en el caso, es coincidente. Distribuida en dos apartados, el "cuerpo documental" nº 9 contiene facturas, documentos administrativos y conocimientos de embarque, documento, este último, de valor probatorio privilegiado, según es sabido. Frente a ello, no basta con alegar, de forma genérica, que dichas cantidades no se han devengado, sino que se trataba de impugnar cada concreta reclamación, aportando razones sobre su improcedencia.

Se desestima el motivo.

SEXTO.- En consecuencia, el recurso debe prosperar parcialmente, con la exclusión, por falta de prueba, de la partida por importe de 45.562,44 euros, generada por las liquidaciones practicadas por fletes remitidos bajo las condiciones pactadas en el contrato.

Insistiendo sobre lo dicho, y en línea con lo razonado en la resolución recurrida, no se ven obstáculos para que opere la compensación realizada en la sentencia entre las cantidades debidas por ITD y las cantidades adeudadas por la apelante. Sabido es que la doctrina jurisprudencial flexibiliza el rigor de la compensación cuando de su apreciación judicial se trata. En palabras de la STS de 10 de diciembre de 2009 , "el motivo se desestima porque obvia la realidad de la compensación judicial, que es la producida en el presente caso. Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso", doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ."

Operando de este modo, la cuantía de la condena debe verse reducida a la suma de 13.451,86 euros, que devengarán el interés legal desde la reclamación judicial, tal como reza el pronunciamiento accesorio de la sentencia, no impugnado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 395 de la ley procesal, estimado parcialmente el recurso, no se efectúa pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación procesal de AGENCIA CALZADILLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 407/2009, y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la apelante a abonar a ITD CONSIGNACIONES, S.A. la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido (Disp. Ad. 15ª ap- 8, LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.- Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso y si se cumplieren los requisitos legales, recurso de casación. Al notificarse la presente resolución, se indicará la necesidad de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

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