Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7252/2003 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100314
Encabezamiento
ROLLO: 7252/03
PONENTE: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ASUNTO: MAYOR CUANTIA
FALLO: DESESTIMATORIO
SENTENCIA NÚM. 341
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
________________________________________
En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 491/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia SEVILLA Nº 15, promovidos por COMPAÑIA MERCANTIL ASPERO S.A. contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A.; sobre APELACION SENTENCIA DRE 9/6/03 Y AUTOS DE 1/9/00 Y 8/2/02; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la impugnación de la Tasación de Costas practicada.
Antecedentes
PRIMERO: Practicada Tasación de Costas por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sección Dª Mª José Portero Frías, la misma fue impugnada por la respresentación de la parte apelante "OBRASCON HUARTE LAIN S.A" por no haberse incluído en la misma el importe de la tasa judicial. Asimismo, se impugnó por la parte contraria "COMPAÑIA MERCANTIL ASPERO S.A.", la minuta del Letrado de la parte contraria por excesiva
SEGUNDO: De dicha impugnación se dio traslado a las partes, habiéndose admitido parcialmente por "OBRASCON HUARTE LAIN S.A" la impugnación de honorarios quedando fijada la minuta de honorarios en la suma de 42.433,24 euros, con lo que mostró su conformidad la parte impugnante.
TERCERO.- Por resolución de fecha cinco de octubre de dos mil diez se señaló la Vista para el día dos de noviembre de dos mil diez, que se celebró con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
CUARTO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma Sra Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de "OBRASCON HUARTE LAÍN SA", impugna la tasación de costas practicada con fecha 11 de mayo de 2010 en la que no se incluye la tasa judicial abonada por la recurrente para interponer su recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. En primer lugar, ha de señalarse que el criterio de esta Sala viene expuesto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por esta Sección en el rollo nº 5869/04 , resolución en la que se estudia detenidamente la diferencia existente en el art. 241 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil entre "gastos del proceso", que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y "costas" en las que se incluyen los honorarios de Letrado y Procurador, siempre que sean necesarios, los conceptos provenientes de inserción de anuncios ó edictos que deban publicarse en el transcurso de aquel, los depósitos necesarios para presentar recursos, los derechos de peritos y arancelarios como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y los provenientes de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos con un concepto más restringido que el de "gastos" y con un listado en que no aparece la Tasa.
Partiendo de la distinción entre "gastos" y "costas" se encuentra la Tasa Judicial como un gasto obligado que se entiende necesario mediante previa solicitud, para poder acceder y beneficiarse del servicio público de la Administración de Justicia. El art. 35 de la 53/02 de 31 de diciembre , que contempla la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, declara que constituye el hecho imponible de la misma el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en el expresado orden mediante la realización de los actos procesales de la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución y en los correspondientes recursos de apelación y casación y que con el carácter de exigible por igual en todo el territorio nacional es sujeto pasivo de la misma quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible, con una serie de exenciones, objetivas y subjetivas.
Así, el actual art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye expresamente la Tasa Judicial, dicha Tasa se introduce en la expresada Ley 53/02 , de acompañamiento de Presupuestos "de medidas fiscales, administrativas y de orden social", que no ha modificado el precepto procesal civil.
Sigue la referida Sentencia señalando: "Sin embargo, para mayor clarificación, hemos de acudir a la Ley General Tributaria vigente 58/03 de 17 de diciembre , que la contrapone al Impuesto, y establece que son tributos cuyo hecho imponible consiste en ... la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios ó no se presten ó realicen por el sector privado. La Disposición Final Primera de dicha Ley General modifica la Ley 6/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, para reproducir dicho concepto de Tasa, en su art. 6º tal como ha quedado recogido"
En suma, no se prevé legalmente el derecho a repercutir la tasa, por lo que no puede acogerse la petición de quien, "en su momento procesal, se vio obligado, previa su solicitud, al pago de la Tasa, además de utilizar, y en este caso con un resultado favorable a su pretensión, el Servicio Público de la Justicia, pueda recuperar lo abonado en concepto de Tasa cargándolo sobre persona que no está obligada a su pago por mandato legal expreso y concluyente porque sería ir contra, la filosofía de la Ley que de forma precisa le exonero del mismo." Este criterio es también seguido por: Sentencia de la AP Madrid, sec. 11ª, S 28-12-2005 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de octubre de 2.004 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª de 11 de abril de 2.005
Los argumentos utilizados por la impugnante no desvirtúan los criterios expresados que deben reiterarse en esta resolución, el principio de indemnidad debe entenderse respetando el principio de legalidad y en concreto el tenor del precepto a aplicar.
Debe tenerse en cuenta además que el hecho de que se trate de dos personas jurídicas no justifica la repercusión que se pretende con la impugnación, porque la obligada al pago en este caso es la impugnante, es decir, el sujeto pasivo del impuesto fue la recurrente y no la parte contraria ya se trate de persona física o jurídica.
Por último, ha de señalarse que la tasa que se pretende incluir en la tasación es la abonada por el recurrente por la interposición de su recurso de apelación y que en relación a este recurso, no se hizo expresa condena en costas en la sentencia recaída.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos, ha de estarse al acuerdo de las partes, conforme establece el art 246.1 de la LEC . por lo tanto, esta partida ha de quedar fijada en la cantidad de 42.433,24 euros.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del incidente a la parte impugnante por no existir dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimamos la impugnación de la tasación de costas promovida por la representación de "OBRASCON HUARTE LAÍN SA", contra la tasación de costas practicada con fecha 11 de mayo de 2010.
2.- Aprobamos definitivamente la tasación de costas practicada a instancia de dicha entidad por importe de 47.418 euros, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes respecto de la minuta del Letrado D Virgilio .
3.- Condenamos a la impugnante "OBRASCON HUARTE LAÍN SA" al pago de las costas de este incidente.
Esta resolución es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Sres Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 341. Certifico.
