Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 376/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100496
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 341/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta (por sustitución):
Da. Macarena González Delgado
Magistradas:
Da. Carmen Padilla Márquez
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario no 183/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel González Déniz bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Cabrera Rodríguez en nombre y representación de D. Sergio , contra D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Da. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección del Letrado D. Indalecio Pérez García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Sergio contra D. Juan Carlos , debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables al demandado, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al actor.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Eugenia García Guerrero, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Cabrera Rodríguez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Indalecio Pérez García; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada; senalándose para votación y fallo el día seis de septiembre del corriente ano.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el actor, Don Sergio , ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se estime en su integridad la demanda por él interpuesta, con condena en costas a quien se opusiere, y, subsidiariamente, que se estime la demanda en la cantidad que el tribunal considere oportuna y adecuada al objeto de la litis. En síntesis, como alegaciones del recurso expone los antecedentes que estima de relevancia, indicando el origen de la deuda que reclama, y senalando, con resena de jurisprudencia, que consta acreditada la existencia de relaciones comerciales con el demandado, como así reconoció éste al ser interrogado, y que, al haber negado que deba pago alguno, incumbe al mismo la carga de la prueba de ese hecho extintivo, estimando que ha acreditado que las mencionadas relaciones comerciales dieron lugar a la existencia de un contrato mercantil de compraventa de mercaderías propio del tráfico y actuar de los intervinientes, y, por ende, la existencia, entrega y débito de tales mercaderías adquiridas por el demandado y vendidas por dicho apelante. Con relación a la desestimación de las excepciones formuladas de contrario, y con indicación detallada de las razones en que se apoya, aduce que en realidad se han desestimado parcialmente las pretensiones de ambas partes, por lo que no debieron imponerse a dicho apelante las costas procesales. Alega igualmente, asimismo con resena de jurisprudencia, la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, analizando pormenorizadamente los errores que advierte e insistiendo que de la documentación que él aportó, de la ausencia de prueba en contrario que la niegue, de la ficta confessio del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más la existencia de pagos parciales y entregas a cuenta, y de la declaración del demandado, el cual no ha demostrado tampoco la existencia de vicio alguno en las mercaderías, ha quedado acreditada la deuda reclamada y, en consecuencia, la obligación del último de abonar el importe reclamado.
El demandado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, con condena en costas al apelante. Rebate los argumentos esgrimidos por esta última parte, mostrando en general su acuerdo con la fundamentación jurídica de esa resolución y destacando especialmente, respecto del pronunciamiento sobre costas, que la desestimación de la demanda ha sido íntegra, habiéndose resuelto en la indicada resolución las excepciones que formuló al oponerse a la demanda, dada su naturaleza mixta y por incidir en el fondo del asunto, resultando de aplicación el apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el segundo. Niega el error en la valoración de las pruebas denunciado de contrario, indicando la jurisprudencia que avala esta postura, y alega que no se le puede exigir la prueba de hechos negativos como es la inexistencia de la deuda reclamada, siendo el actor quien no ha demostrado la realidad de ésta, sin que del mero hecho de la acreditación de las relaciones comerciales quepa inferir ni presumir la entrega y débito de la mercancía ni la deuda; asimismo niega haber recibido requerimientos extrajudiciales con anterioridad al ano 2008 y senala la carencia de fundamento tanto de las alegaciones del apelante relativas a la ficta confessio por el silencio de dicho demandado, como de la aplicación analógica del artículo 307 de la ley antes citada, que refiere no procede en vía extrajudicial; por último, indica se opone a la admisión de los documentos aportados con el escrito del recurso y a la práctica de la prueba instada en esta segunda instancia, senalando que en ese escrito se modifica el suplico de la pretensión actora al instarse subsidiariamente la condena de dicho demandado en el importe -indeterminado- que se fije judicialmente, infringiéndose el artículo 412 de la referida Ley procesal por alteración del objeto del proceso, siendo improcedentes los oficios interesados de contrario, por infracción de los artículos 265.2, 270.1-3a y 460, todos de dicha Ley .
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte actora apelante no puede prosperar pues, denegada por esta Sala la admisión de la prueba propuesta por esa parte mediante Auto de 2 de julio del presente ano 2010 en base a los razonamientos que en él se indican, la nueva valoración probatoria que este órgano judicial ha llevado a cabo coincide totalmente con la realizada por la juzgadora "a quo" en la precedente instancia de forma conjunta objetiva e imparcial, y con pleno ajuste a las reglas de la sana crítica, sin que los argumentos esgrimidos por la parte actora ahora apelante desvirtúen en modo alguno esa valoración, razón por la que, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada por ser innecesaria y superflua su reiteración en la presente resolución, y, atendiendo especialmente a lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene destacar tan sólo que es al actor apelante a quien incumbía la carga de probar la existencia de la deuda que reclama en esta litis, lo que a su vez supone la necesidad de acreditar la realidad de la entrega al demandado y la recepción por éste de las mercancías que se recogen en los albaranes y facturas expedidos unilateralmente por dicho actor, sin que, como se recoge en la sentencia apelada, el mero hecho de la acreditada existencia de relaciones comerciales conlleve forzosamente la inversión de la indicada carga probatoria, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que las facturas, por si solas, no constituyen prueba plena y eficaz para acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio, ni para probar la certeza de una deuda, resultando eficaces tan sólo cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, debiendo valorarse en cada caso los hechos concretos sometidos a enjuiciamiento (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991 , 17 de diciembre de 1992 , 28 de noviembre de 1998 y 3 de noviembre de 2005 ), sin que, en conclusión, en el presente supuesto haya prueba alguna demostrativa de que las mercancías que figuran en los respectivos albaranes y facturas hubieran sido efectivamente recibidas por el demandado, ni de que las cantidades de dinero en metálico y mediante talones o cheques que el hoy apelante senala haber recibido como pago a cuenta de la deuda que reclama (e imputadas unilateralmente por dicho apelante al pago de determinadas facturas), hubieran sido realmente entregadas por el demandado con esa finalidad -y no en pago de otras mercancías efectivamente suministradas como consecuencia de las reconocidas relaciones comerciales-, no apareciendo tampoco debidamente demostrados los requerimientos extrajudiciales que el indicado apelante menciona haber llevado a cabo en los anos 1995, 1996 y 1998, pues adverado los documentos 27 a 29 aportados con la demanda fueron impugnados por el demandado y no debidamente adverados en el curso de la litis (verbigracia: en el de número 27 no senala cantidad alguna como adeudada, sino que se refiere a la que ha de consignarse en el modelo 347 y los de números 28 y 29 no contienen firma ni dato alguno demostrativos de su efectiva recepción por el demandado, además de no expresarse tampoco en la carta de fecha 17 de febrero la concreta cantidad que se consideraba adeudada). De otro lado, es rechazable la pretensión relativa al pronunciamiento sobre costas, al ser patente la total desestimación de las pretensiones del actor apelante, refiriéndose la prescripción, por su propia naturaleza, al objeto del pleito y, por tanto, al fondo del asunto, debiendo ser examinada y resuelta en sentencia definitiva (verbigracia, Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008 ).
TERCERO.- Por lo expuesto, resulta procedente la total desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio .
2o. Confirmamos la sentencia recurrida.
3o. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

