Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 113/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100476
Encabezamiento
ROLLO Nº 000113/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 341-2010
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D.Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dña. Maria Pilar Manzana Laguarda
D.Carlos Esparza Olcina
En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 000581/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Pedro Enrique representado por el Procurador D./Dª ALICIA BERNAT CONDOMINA y defendido por el Letrado D. Nicolas García Fernández y de otra como demandada apelada, Vanesa , representada por el Procurador D MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y defendido por el Letrado D/ Carlos Barbas Galindo .
Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 18-11-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue :" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud
instada por D. Pedro Enrique contra Dª Vanesa respecto de la liquidación ganancial, en cuanto a su inventario, el cual comprende las siguientes partidas:ACTIVO GANANCIAL.- 1º) Urbana.- Con acceso por el portal número NUM000 de la calle DIRECCION000 : local número NUM001 .- Vivienda Tipo A, recayente en la NUM002 planta alta, exterior izquierda, señalada su puerta con el número NUM003 , consta de varias dependencias y comprende una superficie construida de ciento cuatro metros, noventa y nueve decímetros cuadrados y útil de setenta y nueve metros, noventa y tres decímetros cuadrados. Linda: frente, rellano y hueco de escalera y la vivienda puerta nueve; derecha entrando, con hueco del ascensor y rellano de escalera; izquierda, patio de luces y vuelo de la calle de su situación; y fondo, terrenos de Dª Africa .INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad de Valencia-2, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca registral nº NUM007 .TITULO: Pertenece dicha finca a D. Pedro Enrique y a Dª Vanesa , por título de compraventa otorgada a su favor el día 13 de febrero de 2006.2º) Bienes muebles: Mobiliario y Ajuar doméstico. La vivienda está equipada con todo el mobiliario y electrodomésticos propios del uso a que está destinada.
PASIVO GANANCIAL:
A):1º) Préstamo con garantía hipotecaria con que se halla gravada la vivienda que forma parte del activo a favor del acreedor hipotecario "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, por un principal de ciento setenta y tres mil euros.2º) Préstamo personal solicitado por D. Pedro Enrique y Dª Vanesa a Caja Madrid en fecha 22-10-07.3º) Préstamo personal solicitado a Caja Madrid por los cónyuges que abona la Sra. Vanesa , en fecha 23-8-06 por importe de 8.000 euros.B) Créditos a cargo de la sociedad de gananciales a favor de la Sra. Vanesa :1º) 21.126,54 euros..., actualizados y sin perjuicio de la concreta liquidación por el transcurso de este pleito.2º) 4.495,35 euros, ..., actualizados y sin perjuicio de la concreta liquidación por el transcurso de este pleito.3º) 7.363,30 euros, actualizados, y sin perjuicio de la concreta liquidación por el transcurso de este pleito.4º) 517,12 euros actualizados.5º) 581,41 euros actualizados.6º) 438,66 euros actualizados.7º) 2.719,26 euros actualizados.Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugnan las siguientes partidas del inventario de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio desde su celebración en julio de 2005 hasta su disolución.: a) el haber excluido del pasivo ganancial la suma de 10.923,67 euros abonadas por el padre del recurrente como consecuencia de ser avalista del préstamo hipotecario vigente; b) el incluir en el pasivo como crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales las sumas de 4.495,35 euros y 7.363,30 euros correspondientes a las cuotas de los préstamos personales abonados por ella; c) el incluir en el pasivo como crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales las suma de 21.126,54 euros correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario de julio de 2006 a junio de 2008.; y d) finalmente y en la alegación sexta impugna la inclusión de otros conceptos relativos al uso de la Comunidad, Seguro del hogar y seguro de vida, que considera no deben constar si bien no desglosa las cantidades impugnadas de la totalidad de gastos.
SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a haber excluido del pasivo ganancial una determinada suma de dinero que el recurrente cifra en la suma de 10.923,67 euros, cuya inclusión pretende por haber sido abonadas por su padre como consecuencia de ser avalista del préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges, la decisión del Juzgador de instancia debe ser confirmada, en la medida en que tratándose en su caso de un acreedor de la sociedad de gananciales, que puede hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio privativo de los cónyuges de forma solidaria ( 1369 del C.Civil) dada la imposibilidad jurídica de que la sociedad sea considerada deudora ( art. 541.1 de la LEC ) , y hacerlo en virtud de su derecho de subrogación (1839 del C.Civil) , su intervención en la liquidación de la sociedad de gananciales queda garantizada por el art. 1402 del C.Civil con los mismos derechos que le reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencia, requiriendo conforme a los artículos 782.4 de la LEC y 1082 del C.Civil tener reconocido su carácter de acreedor , constar en un título ejecutivo , personarse en las actuaciones y oponerse a que se realice la liquidación de la sociedad de gananciales hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos , para lo cual debió intervenir en el proceso y ser citado a la formación del inventario conforme al art. 793 de la LEC de aplicación analógica. Más no siendo éste el caso de autos, por cuanto solo consta aportados una especie de transferencias o ingresos en una cuenta, es de suponer en la que se abona el préstamo, y siendo así que éste todavía no ha vencido estando sometido a los vencimientos periódicos, debe estarse a lo resuelto por la sentencia de instancia en este punto. Debiendo, además, señalarse que obviamente conserva las acciones pertinentes contra los cónyuges en reclamación de lo abonado por éste a través del declarativo ordinario conforme al art. 782.3 de la LEC .
TERCERO.- En segundo lugar, se impugnan los dos siguientes motivos: uno, el incluir en el pasivo como crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales las sumas de 4.495,35 euros y 7.363,30 euros correspondientes a las cuotas de los préstamos personales abonados por ella y contraídos constante el matrimonio, y el incluir también en el pasivo como crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales las suma de 21.126,54 euros correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por ésta desde julio de 2006 a junio de 2008. Pues bien, dichos pagos realizados en exclusiva por la esposa, han sido reconocidos por el recurrente, ello, no obstante, su argumentación gira en orden al carácter ganancial del pago. Más al contrario de lo afirmado, los préstamos, concertados constante matrimonio y signados por el recurrente, son gananciales y los periodos reclamados tanto de amortización del préstamo hipotecario como de las cuotas devengadas de los préstamos personales, fueron abonados por la esposa una vez disuelta la sociedad de gananciales, de modo que existe presunción de abono con cargo al dinero privativo de ella, lo que determina el que, siendo una deuda de la sociedad pues los referidos préstamos personales e hipotecarios, fueron concertados constante matrimonio, el abono por parte de ella de su totalidad genere un derecho de crédito de ésta frente a la sociedad de gananciales por haber abonado el total de las cuotas. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1398.3 del C.Civil .
Finalmente, y en cuanto al último punto, visto lo argumentado por la Juzgadora de instancia en orden a la inclusión del IBI -no impugnado- los recibos del seguro de vida, que van ligados a la hipoteca y no obedecen a un capricho de la esposa, y el seguro del hogar que idéntica consideración tiene, y la falta de consistencia argumentativa n la impugnación realizada, se está en el caso de confirmar su inclusión por el mismo título de haber sido abonada por una sola de las partes siendo así que es una deuda ganancial y ello de conformidad con lo dispuesto en el Art., 1398.2 del C.C .
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva, conforme al art. 394 al que remite el 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia
Tercero.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
