Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 288/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100377


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª rollo 288/10

SENTENCIA Nº 000341/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 000893/2007, por Dª: Edurne representado en esta alzada por el Procurador Dª. Margarita Crespo Moreno y dirigido por el Letrado D.Raúl Monsalve Mora contra Falla Regne de Valencia Mestre Serrano representado en esta alzada por el Procurador D.Juan Antonio Ruiz Martín y dirigido por el Letrado D.Manuel Utrillas Carbonell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FALLA REGNE DE VALENCIA MESTRE SERRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 10 de febrero 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Edurne , representada por el Procurador D. Margarita Crespo Moreno, debo condenar y condeno a FALLA REGNE DE VALENCIA/MESTRE SERRANO, representado por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 20.223 ,56 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. Y aclarada por auto de fec ha 24 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: Se aclara senencia de fecha 10/02/2010 en el sentido siguiente: Conforme se reseñó en el apartado cuarto de los fundamentos jurídicios, "Y en orden a las costas del proceso, la estimación parcial de la demanda lleva a la no imposición de costas procesales (art. 394.2 de la L.E.C ) por lo tanto así debe reproducirse en el fallo de la sentencia."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FALLA REGNE DE VALENCIA MESTRE SERRANO, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Junio de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción en reclamación de la cantidad de 23.765,94 euros, correspondiente a unos decimos de lotería que adquirió, según alegaba, a nombre de la Falla demandada y cuyo importe no fue reembolsado, circunstancia que dio lugar a diversas actuaciones judiciales en su contra que ocasionaron a D. Edurne unos daños y perjuicios que cifraba en la referida suma. Interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 23.765 ,94 euros mas intereses desde el 18 de mayo de 2004 y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que basaba en síntesis en el hecho de que la adquisición de los decimos de lotería se efectuó por la propia demandante en su nombre, y no en representación de la Falla Regne de Valencia Mestre Serrano, impugnando la cantidad reclamada, alegando pluspetición. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 10 de febrero de 2010 Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 20.223,56 euros mas los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Mancomunidad en la posición activa de la relación obligatoria. División del crédito en tantas partes como acreedores. Infracción de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil .

2.- Indebida condena a la Falla Regne de Valencia Mestre Serrano por repercusión, de los intereses pagados por D. Ezequiel y D. Edurne a la administración de lotería de D. Marcelino . Yerra la sentencia a juicio de la recurrente en este punto al desconocer la doctrina de los títulos valores y confundir la relación cambiaria derivada del pagare, con la relación jurídica que subyace a esta, sea de la naturaleza que fuere. Omite el marco legal en que se produce el devengo de intereses pues para que el mismo se inicie, la ley exige que el deudor este incurso en mora (articulo 1108 del Código Civil ) y para ello es preciso que el acreedor le intime judicial o extrajudicialmente al cumplimiento de la obligación, salvo en los casos previstos en el propio articulo, ninguno de los cuales concurre en el caso presente.

3.- Ausencia o exceso en las facultades de representación de D. Ezequiel y D. Edurne respecto de la falla demandada. Incongruencia de la Sentencia, por cuanto en el escrito rector se invocaba la compraventa como relación generadora del crédito y la cesión de créditos o subrogación en derechos y acciones, como constructo legitimador de la demanda. La parte demandante no aduce en ningún extremo de su demanda, ni la supuesta existencia de un mandato, ni tampoco el derecho de su representada de reponerse de los gastos causados en el ejecución del mismo. Se varía por tanto radicalmente la causa de pedir y esta alteración durante el curso de la litis da lugar a la indefensión de la demandada, que no ha podido realizar alegaciones sobre la innovada causa de pedir ni proponer los medios de prueba coherentes con dichas novedades.

4.- Incumplimiento previo por parte de D. Ezequiel y D. Edurne de la obligación de rendir cuentas como presupuesto del derecho a reclamar del mandante los gastos en que hubieren incurrido. Esta causa de oposición no se adujo explícitamente en la contestación a la demanda, sin embargo la propia novedad que sobre la causa de la condena se introduce en la Sentencia - considera el apelante- obliga a esta innovación. Y es que conforme a la tesis de la Sentencia, los Sres. Ezequiel Edurne , en tanto que mandatarios verbales vienen obligados a la rendición de cuentas previa al reintegro de los gastos reclamados, condición que omite la Sentencia, y ello por cuanto como se pone de manifiesto en la referida resolución, la actora y su padre no solo estarían autorizados a adquirir lotería, sino también a su venta y aplicación de su producto supuestamente a obligaciones y necesidades de su mandante, la Falla, máxime cuando a la dimisión de los Sres. Edurne Ezequiel como directivos en fecha 20 de febrero de 2002 no se acompaño ninguna clase de rendición de cuentas.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Analizados los términos del debate que se somete a la consideración del Tribunal, ha de anticiparse desde este momento que la Sala comparte plenamente los acertados fundamentos jurídicos y el fallo contenidos en la Sentencia impugnada, que en aras a la evitación de innecesarias repeticiones da por reproducidos, y a los que en realidad, muy poco cabria añadir, a excepción de lo concerniente a aquellas cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve sobre las que la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

1.- Como ya apunta la propia apelante al desarrollar el primero de los motivos anteriormente enumerados, la alegación que del mismo se efectúa es extemporánea, por lo que es indudable que ha de verse abocado al fracaso. Y es que en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Por el contrario, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas en los distintos escritos rectores del procedimiento, sin que el tenor literal del articulo 426 de la L.E.C . que invoca el apelante permita la elástica interpretación que de su contenido se propugna, pues precisamente se inicia el mencionado precepto con la puntualización de que las alegaciones complementarias se realizaran "sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en los respectivos escritos" (se entiende de demanda y contestación) y habrá de convenirse, según entiende el Tribunal, que siendo el fin ultimo de la referida alegación de mancomunidad, el conseguir la declaración de que la actora únicamente puede reclamar la mitad del importe que exige mediante el ejercicio de la acción deducida, no puede incardinarse tal línea argumentativa dentro de los limites de una mera alegación complementaria, por lo que es obvio, que al no haberse formulado el motivo de oposición en el escrito de contestación, su posterior invocación, no puede merecer un acogimiento favorable.

3 y 4.- Razones de sistemática aconsejan anteponer el análisis de estos motivos, al enumerado en segundo lugar. Respecto del contenido de aquellos, el Tribunal discrepa radicalmente, pues ningún vicio de incongruencia es posible achacar a la Sentencia dictada por la Juez "a quo" al considerar que el Sr. Ezequiel actuaba como mandatario de la falla demandada, toda vez que desde la interposición misma de la demanda, esta cuestión ha constituido el núcleo mismo del procedimiento, y así lo plantearon ambas partes en los escritos rectores del mismo. Sustenta tal afirmación la propia lectura de los escritos de demanda y contestación, pues como es de observar, la parte actora inicia el hecho primero de su demanda afirmando "...a finales del año 2001, D. Ezequiel , actuando como presidente de la falla demandada..." Frente a ello argumenta la recurrente en el hecho tercero de su escrito de contestación: "...si hicieron uso del nombre de la falla para la contratación lo hacían sin ninguna clase de autorización, permiso, mandato, ni representación." Es inadmisible por tanto que se pretenda señalar en esta alzada, que la acción ejercitada por la actora invocaba la compraventa como relación generadora del crédito, cuando precisamente, se justificaba la adquisición de la lotería impagada en la condición del padre de la actora de presidente de la Falla demandada y por tanto en el ejercicio de las facultades que tal cargo le confería, circunstancia que a tenor de la propia contestación, nunca paso inadvertida para el apelante, quien pudo y debió en consecuencia plantear su estrategia defensiva y probatoria alrededor de tal circunstancia. No existe por tanto alteración alguna de la causa de pedir, incongruencia o indefensión. A su vez de ello se infiere, que la rendición de cuentas que ahora se reclama, debió en su caso, exigirse en el propio escrito de contestación a la demanda, por cuanto tal argumento trae causa del anterior, no siendo permisible su introducción extemporánea en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve.

2.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación invocados. Ha resultado acreditada la condición de mandatario del Sr. Ezequiel y tal circunstancia no puede ser negada por la recurrente por cuanto ello atenta contra el principio que prohibe proceder en contra de los propios actos, ya que al haber abonado en el día 2 de abril de 2002, D. Anibal -quien sucedió en el cargo de presidente al Sr. Ezequiel - al lotero Sr. Marcelino la cantidad de 2.000 euros a cuenta de la suma adeudada, se vino a confirmar este hecho. Partiendo pues de tal premisa, es claro que el impago por parte de la apelante del precio de la lotería adquirida, legitima la pretensión deducida por la actora apelada quien ha de ser resarcida en el importe que correctamente cifra la Juzgadora de Instancia en la cantidad de 20.223,56 euros pudiéndose colegir de todo ello que es irrelevante a los efectos que nos ocupan la doctrina de los títulos valores y la del devengo de intereses invocadas por la recurrente, pues lo que aquí se exige es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados considerados unitariamente y derivados de las actuaciones judiciales indebidamente promovidas en contra de la Sra. Edurne y su padre, y no una reclamación de cantidad derivada de un crédito, en cuyo caso si podría resultar oponible tal argumentación, debiéndose concluir de cuanto se ha expuesto en el sentido de que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Falla Regne de Valencia Mestre Serrano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 13 de febrero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 893/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, desee al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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