Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 216/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/003785
Apel.j.verbal L2 / 216/2011 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 487/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isaac
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua: VICTORIA EUGENIA MARTIN GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Remigio
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Edmundo Rodríguez Achústegui, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de junio de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 341/11
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 216/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 487/09 promovido por D. Adrian dirigido por la letrada Dª Victoria Eugenia Martín García y
representado por la procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 30.12.10 , siendo parte apelada D. Remigio dirigido por el letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representada por el procurador D. Jesús Calvo Barrasa, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana en representación de D. Isaac , contra D. Remigio absolviendo a éste de todos los pedimentos contra él formulados, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Adrian , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 04.03.11, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Remigio , escrito de oposición al recurso; elevándose los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20.04.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 10.06.11e señala para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia alegando en primer término que en la misma se desestima la demanda bajo el argumento de que no se identifica la cosa reivindicada, pero no resuelve sobre la otra acción ejercitada, negatoria de servidumbre de paso, caída de aguas, desagüe y acueducto. El recurrente afirma que la superficie reivindicada queda plenamente identificada en el proceso, auto de 8 de marzo de 2009, cuando se resolvió sobre la cuantía, del mismo modo la identidad de la finca de su propiedad queda delimitada por la expresión de sus lindes y superficie. Añade que la prueba pericial no es imprescindible, en contra de lo afirmado en la sentencia. Considera el recurrente acreditado que la franja de terreno colindante con el edificio del demandado forma parte de la finca de su propiedad, que linda por el sur con Remigio , porque así consta en el Catastro, los testigos reconocen que esa franja de terreno constituía el acceso a la finca y antiguo gallinero dado el desnivel al que se encuentra, la finca del demandado posee hasta dos accesos al pajar desde la vía pública, el pajar no vierte aguas al pasillo, sino a la calle, el demandado no aporta el título de propiedad sobre el pajar y no consta plano o documento alguno ni reclamación del pasillo como suelo público.
SEGUNDO .- La acción reivindicatoria, art. 348 de Código Civil , como reiterada jurisprudencia viene declarando, SS.TS. 3 noviembre 1.993 , 10 de febrero y 26 mayo 1.994 , requiere de la justificación de tres elementos esenciales o básicos cuales son: el título de dominio; identificación de la finca reivindicada y la desposesión por el demandado. Identificación que comprende la física sobre el terreno y la jurídica en relación al título.
En el supuesto de autos el actor acredita el título de compraventa en virtud del cual adquirió, el 28 de junio de 1972, la propiedad de la finca: "urbana, solar sito en el término Callejas, de 200 m2, que linda: Norte, camino; Sur, Remigio ; Este, camino y acequia y Oeste, Primitivo .... ". Se trata de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campezo. El espacio objeto de controversia aparece plenamente identificado y delimitado, pues se trata del ubicado en el linde con la propiedad del demandado, parcela catastral nº NUM002 , entre la pared lateral del pajar ubicado en ésta y la pared o muro construido por el actor. La cuestión controvertida se contrae por tanto a determinar si el título esgrimido por el actor comprende la propiedad de esa franja de terreno y por ello sería procedente la reintegración de la misma y, en tal caso, el análisis de las acciones negatorias de servidumbre asimimo accionadas con la demanda.
Si bien el demandado no solo no justifica, sino que siquiera expresa el título en virtud del cual exhibe el derecho de dominio sobre la finca nº NUM002 del catatastro, colindante con la que es propiedad del actor, lo cierto es que esa propiedad no se niega y así figura públicamente en el catastro, como apariencia de la existencia del derecho. La descripción de la finca del demandado y la del actor, en cuanto al linde controvertido, se limitan a mencionar la titularidad respectiva, sin expresar ni mencionar referencia alguna al pajar del demandado ni a la pared o muro, cuya propiedad no se cuestiona como perteneciente al actor.
La posesión del uso de la franja de terreno es aplicable a ambos propietarios, como acceso a su respectivas fincas, a la trasera y piso alto del pajar del demandado y al antiguo gallinero en la finca del actor, salvando con ello la diferencia de nivel con la cota de la CALLE000 . Situación de hecho que aparece confusa en los documentos gráficos correspondientes a fotos aéreas realizadas en los años 1957 y 1968, pero que sí se representa con claridad en la de 1985, como puede comprobarse con el informe del perito Sr. Calixto . La configuración exterior del edificio propiedad del demandado nada aporta en relación con la prueba de la titularidad de la franja de terreno de autos, pues se trata de un pajar y si bien las aguas vierten a la calle, lo cierto es que la planta alta tiene salida al exterior por la parte trasera, donde se accede desde el paso de autos.
En base a tales hechos y ante la ausencia de otras pruebas relevantes, no puede concluirse que la franja de terreno objeto de autos se encuentre integrada en el título de propiedad del actor, sin perjuicio del uso que viene haciendo de la misma y de la no negada propiedad del muro. Circunstancia que impide la declaración de dominio necesaria para recuperar la posesión exclusiva y excluyente, frente al uso o posesión que ejerce el demandado, cuyo título tampoco revela ser propietario de esa franja, del mismo modo que impide entrar a conocer sobre las acciones negatorias de servidumbre que pretende el actor.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas, conforme resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Isaac CONTRA LA SENTENCIA Nº 281/10 DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 487/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

