Última revisión
05/10/2011
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 181/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100344
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2498
Encabezamiento
4
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 181-B/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 341
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Loreto Y CÍA. ASEGURADORA LÍNEA DIRECTA S.A., representada por la Procuradora Sra. Soto Soler y dirigida por el Letrado D. Eduardo Beneyto María, frente a la parte apelada CIA. ASEGURADORA AXA S.A., representada por el Procurador Sr. Quiles Galvañ, y dirigida por el Letrado D. José Berenguer Fuster, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, en los autos de juicio Ordinario nº 277/10 , se dictó en fecha 277/10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, en nombre y representación de AXA, contra Dña. Loreto y la Compañía Aseguradora "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Dña. Concepción López Lorenzo , debo CONDENAR Y CONDENO Dña. Loreto y la Compañía Aseguradora "LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A." , a que paguen conjunta y solidariamente a AXA la cantidad de cuatro mil ciento treinta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4.134,43 ?) , más intereses que, en el caso de la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 181-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba por la parte apelante, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Debe tenerse en cuenta que la mencionada norma , ya impuesta por la DA 1ª.4º de la
De igual manera, la consignación necesaria para recurrir, que comprende, como se ha visto, tanto el importe de la condena como los intereses legales y recargos procedentes, es requisito apreciable de oficio en cualquier momento , determinando su incumplimiento que el recurso se declare mal admitido y que la Sentencia recurrida devenga firme, según se expone en las Sentencias de la sección 4ª esta Audiencia de 10.11.1993 y 24.03.1994 y de esta misma Sección 5.ª en auto de 16.04.2004 .
En el presente caso, la parte recurrente de la Sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, haciendo una consignación que solamente comprende el principal objeto de la condena y no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación ni manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir el requisito. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las Sentencias del Tribunal Constitucional números 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento en el que una de las condenadas es una mercantil aseguradora a la que se debe suponer experta en tal clase de cuestiones.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia , en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (Sentencia de 17.10.1992, que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa, S.A. y Loreto contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 277/2010 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
