Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 145/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 145 /2011

SENTENCIA NUM. 341/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dña. Maria del Pilar Fernández Alonso

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, bajo el 415/2008, Rollo de Sala 145/2011, entre partes, de una como demandante-apelante , Temel Técnicas de Mantenimiento Electrónico, S.L., representada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, y de otra, como demandada- apelada , Ofitronic, SCP, representada por la Procuradora Sra. Terrón Rodríguez, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Antonio Martínez Quereda y Dña. Elena Teruel Preston.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Maria del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, en fecha 20-10-2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por TEMEL TÉCNICAS DE MANTENIMIENTO ELECTRÓNICO, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Arbona, y asistido por el Letrado Don Antonio Martínez y dirigidos contra OFITRONIC S.C.P, representado por la Procuradora Doña Olga Terrón y asistido por la Letrada Elena Teruel con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimo la demanda en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato y reclamación de cantidad por entender que nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad de prestación de asistencia por la actora, imposibilidad sobrevenida no definitiva, por lo que debe entenderse en suspenso el contrato, sin que las partes puedan exigirse las prestaciones derivadas del mismo durante la suspensión, sin perjuicio de que puedan de común acuerdo rescindir el contrato.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, la sentencia recurrida desestima la demanda aplicando la teoría de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación al haber sido declarada en concurso de acreedores la entidad Expofinques S.L., razón por la que determina la suspensión de los contratos, suspensión temporal , y por tanto de la obligación de pago.

Como recuerda la Sentencia de 11 de julio de 2003, "la doctrina de esta Sala tiene proclamado hasta el cansancio, que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , 24 de junio y 19 de octubre de 1993 -. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido - sentencia de 29 de diciembre de 1987 -. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987 , 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995 , sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia nº 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional , que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1995 y 31 de enero de 1997 -. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico - sentencias de 26 de enero de 1982 , 8 de octubre de 1985 , 3 de enero de 1986 , 16 de marzo y 19 de octubre de 1987 -".

Lo anterior, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial del T.S., se recoge hoy en el Art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su apartado 1 segundo recoge: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del deber de congruencia que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , "son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".

En el presente supuesto, la parte actora fundó su pretensión en Art. 1124, 1088, 1089, 1355 y siguientes del código civil , y la demandada se opuso negado el incumplimiento denunciado alegando la carencia sobrevenida del objeto y, la aceptación por la actora de la terminación de los contratos sobre maquinas que sobrevenidamente y por causas a ella no imputables han dejado de funcionar, siendo así que debido a la declaración de concurso y cierre de oficinas de Expofinques SL había resuelto contratos con dicha mercantil, no estando las fotocopiadoras en uso.

Por lo tanto, la cuestión de imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, fue una cuestión alegada y debatida en primera instancia, no pudiendo tacharse de incongruente la sentencia, que como vimos desestima la demanda.

TERCERO .- En la demanda se denuncia que la demandada, con quien se tenía concertados contratos de asistencia técnica de determinadas maquinas fotocopiadoras por un tiempo determinado y precio cierto, en el mes de febrero de 2008 le comunicó verbalmente que procedían anular todos los contratos suscritos y no darían mas lecturas de contadores. Que ante ello se le comunicó su oposición a dicho desistimiento unilateral del contrato y que recapacitara, lo que no hizo, razón por la que entiende qué existe un grave incumplimiento contractual pues la duración pactada era de 60 meses en cada contrato no pudiendo la demandada desvincularse de manera unilateral del mismo. También denuncia la negativa de la demanda a facilitar la lectura del contador de cada maquina, impidiéndole cuantificar y confeccionar facturas, lo que considera otro incumplimiento grave.

Termina solicitando el cumplimiento de los contratos incumplidos por la adversa y la indemnización de los perjuicios causados; perjuicios que cuantifica en el equivalente de la media mensual percibida en los últimos 12 meses, a partir de marzo de 2008 y hasta la fecha de finalización de cada contrato o el momento en que se vayan cumpliendo los mismos. Se reconoce que entre las partes no existió problema alguno hasta febrero de 2008.

Examinada la prueba practicada en las actuaciones, entendemos que no ha quedado probado el incumplimiento denunciado.

Conforme previene el Art. 217 Lec , incumbe a la actora acreditar los hechos básicos de su demanda.

La demandada negó categóricamente haber resuelto de forma unilateral los contratos en mes de febrero de 2008, alegando la existencia de un problema en la forma de pago de los servicios, problema que se solvento en el mes de abril 2008. El problema derivado de haber pasado a un sistema de pago por transferencia en lugar de domiciliación, dio lugar a que la demandada manifestase que si no se solucionaba se daría por concluida la relación.

No obstante, la relación se mantuvo entre las partes y prueba de ello es que la actora paso a la demandada y esta abono, las facturas del mes de abril, mayo, julio 2008, donde se incluyen lecturas de los contratos y una cantidad por copia.

A la fecha de la demanda, 21-4-2008 la relación seguía vigente entre las partes, no existiendo incumplimiento alguno de la demandada, pues los servicios de asistencia técnica fueron prestados y la demandada abono las cantidades correspondientes, en base a las facturas elaboradas por la propia actora, sin que pueda hablarse por tanto de lucro cesante. No se probó por la actora, como era de su incumbencia, que la demandada encomendara a un tercero, a partir del mes de febrero de 2008, la prestación del servicio técnico que tenia concertado con ella.

No cabe por tanto estimar la demanda en base al principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual, el juez viene obligado a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente al momento de iniciarse el pleito".

Así el T.S. tiene declarado: "Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el Tribunal Supremo había declarado que "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite" ( sentencias de 25 de febrero de 1983 y de 3 de febrero de 1990 , entre múltiples). Dicha pauta fue recogida por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al preceptuar en el artículo 410 que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, de manera que la sentencia ha de dictarse en función de la situación fáctica existente cuando se interpuso la demanda; y de 4-2-08 , 11-2-08 y 20-12-07 , entre otras muchas.

CUARTO. - Con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, donde no se denuncio impago, ni incidente alguno entre las partes, anterior al mes de febrero de 2008 sobrevinieron una serie de vicisitudes sobre las que nada se dice en la demanda y que fueron puestas de relieve por la demandada. Las mismas consistieron en que las oficinas de la entidad Expofinques SL, donde se encuentran depositadas las maquinas a las que se refieren los contratos de autos, fueron cerrando en unos casos, o quedaron inactivas en otro como consecuencia del proceso de concurso de acreedores en que fue declarada dicha entidad, propietaria de las maquinas a quien la actora presta servicio de post venta, en fecha 21 de abril de 2008. El cierre y suspensión de contratos de alguna de las maquinas fue comunicado a la actora por correo electrónico en los meses de Julio 2008.

Por este motivo y acreditado que la lectura de las copias efectuadas por las maquinas las hacía la propia actora a través de su propio personal, dejaron de realizarse dichas lecturas, estando previsto para este supuesto en los distintos contratos, que cuando no se hagan fotocopias se cobrara un mínimo de un euro mensual.

No obstante, todo ello no tiene relevancia para la resolución del litigio, pues los hechos debatidos fijados en la demanda no abarcan a los incumplimientos que con posterioridad a la misma pudo realizar la parte demandada, y quedan fuera del pleito por mor del tenor literal del suplico de la propia demanda y del principio de la perpetuatio iurisditionis.

QUINTO. - Que con respecto a las costas al desestimarse el recurso y confirmarse el fallo de la sentencia, imponemos a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 lec).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Temel Técnicas de Mantenimiento Electrónico, S.L., contra la sentencia de fecha 20-10-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , confirmamos el fallo de dicha sentencia.

2) Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Maria del Pilar Fernández Alonso, Ponente que ha sido de la misma en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública, de que certifico en Palma de Mallorca a 21 DE OCTUBRE DE 2011.

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