Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 353/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00341/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000283

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000586 /2010

Apelante: ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION SLU

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: SERGIO VELAZQUEZ VIOQUE

Apelado: SANTA LUCIA S.A.

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: GEMMA LAINEZ COLAS

S E N T E N C I A NÚM.- 341/2011

ILMO. SR. PRESIDENTE =

DON-JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 353/2011 =

Autos núm.- 586/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Septiembre de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 586/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado- ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCIONES S.L.U. , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela -y defendido por el Letrado Sr. Velázquez Vioque, y como parte apelada el demandante SANTA LUCIA, S.A. , representad en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. Lainez Colas.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 586/2010, con fecha 22 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, en nombre y representación de SANTA LUCÍA S.A., contra ELÉCTRICAS PITARCH DISTRIBUCIÓN S.L.U., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 1245,84 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de repetición por los daños causados a su asegurado; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo error en la valoración de la prueba.

La parte apelante aportó como prueba los índices de Calidad del Suministro Eléctrico correspondientes al día en que se produjo el incidente, índices de Calidad y Registros requeridos según el R.D. 1955/2000 y Ley 2/2002 , y en dichos registros no se recogía incidencia alguna los días en que, según la demandante, se produjeron los desperfectos en el aparato en cuestión. También aportó un Certificado de la empresa instaladora de los mismos y la Auditoria de dichos sistemas presentada ante el Ministerio de Industria, dejando acreditada la ausencia de responsabilidad de la demandada en la producción del siniestro.

Añade que es imposible que se produzca una sobre tensión en la línea eléctrica y que no afecte a más abonados del inmueble, de manera que considera que no ha quedado acreditada la relación de causalidad alguna entre una actuación de la demandada y los daños soportados por la demandante.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Según la prueba documental acompañada a la demanda, consta que la actora Santa Lucia, S.A. y Don Justino tenían concertada póliza de seguro del tipo Combinado de Comercios y Oficinas, y como quiera que el 2 de octubre de 2.007 resultó dañado el motor de la cámara vitrina del local que explotaba, tras el examen y valoración por el perito de los daños existentes, la actora abonó el importe de los mismos que ascendieron a 1.245,84€, ejercitando en éste procedimiento la acción de repetición al amparo del Art. 43 LCS .

La prueba pericial practicada por el Ingeniero Técnico Don Sergio nos dice en sus informes que, una vez constatada la realidad de los daños, la causa de los mismos fue una subida de tensión en la red de suministro eléctrico, que era facilitado por la sociedad demandada. Concluye el perito que la causa del siniestro reside en la irregularidad del suministro eléctrico, proporcionado por la demandada, siendo necesario sustituir el motor por otro idéntico, certificando FRIGER que el motor estaba quemado por subidas y bajada de corriente en el suministro eléctrico.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y comenzando por las alegaciones del apelante sobre la carga de la prueba, es obvio que se exige al perjudicado la necesidad de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad, negando que se haya producido dicha prueba porque, dicha parte apelante aportó como prueba los índices de Calidad del Suministro Eléctrico correspondientes al día en que se produjo el incidente, índices de Calidad y Registros requeridos según el R.D. 1955/2000 y Ley 2/2002 , y en dichos registros no se recogía incidencia alguna los días en que, según la demandante, se produjeron los desperfectos en el aparato en cuestión. También aportó un Certificado de la empresa instaladora de los mismos y la Auditoria de dichos sistemas presentada ante el Ministerio de Industria, dejando acreditada la ausencia de responsabilidad de la demandada en la producción del siniestro.

Como es sabido, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25/1/93 ) en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Los preceptos de la LEC. relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la conclusión que presente debe demostrarse que el Juez ha seguido al establecer dicho nexo o relación un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, nada impide que el órgano jurisdiccional, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los dictámenes periciales sobre otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el Art. 348 LEC autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Pues bien, el informe emitido por el perito citado goza de las notas apuntadas, o al menos no existe dato o indicio que haga pensar lo contrario, que además está avalado por el certificado de la empresa que procedió a sustituir el motor dañado. El hecho de que el perjudicado procediera a reparar por su cuenta la fuente de alimentación dañada constituye una actuación absolutamente lógica, pues siendo imprescindible dicha máquina para su trabajo, no se le puede exigir que permanezca averiada la máquina hasta que se decida su abono por la aseguradora.

Lo importante es que, no existe duda sobre la realidad del daño y de su causa, pues el informe pericial aportado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, para mantener la misma valoración que al realizada por el Juzgado de instancia, y ello está en perfecta sintonía con las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el Art. 217 LEC , máxime cuando la hermenéutica valorativa probatoria desarrollada en el Sentencia recurrida ha sido analizada de manera racionalmente lógica en los fijados de la misma.

CUARTO.- Así mismo, se alega que no se ha probado el defecto o deficiencia en el suministro eléctrico, pues ello es esencial y además debe coincidir con el mismo día de la producción de los daños. Añade que esta prueba no ha tenido lugar, antes al contrario, de conformidad con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regula la actividad de Distribución Eléctrica y la Ley 2/2002 de 25 de abril de protección de calidad de suministro eléctrico en Extremadura, se aportó por la parte demandada certificado del Ingeniero Técnico de la empresa, y en lo datos registrados ese día en el sistema de telecontrol instalado, no se recoge ninguna subida de tensión en la red que pudiera haber provocado los daños.

En los supuestos como el examinado, el suministro defectuoso produce unas consecuencias administrativas recogidas en el Art. 105 del Real Decreto 1955/00 (descuentos en la facturación, incoación de expediente informativo o sancionador por la Administración), pero ello no es óbice para el ejercicio de acciones en el ámbito estrictamente civil y con aplicación de la normativa propia del mismo, como prevé expresamente el apartado 7 del citado precepto, que establece que "sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado".

Ciertamente, al perjudicado por un evento de esta naturaleza le será muy difícil probar que en un momento concreto se ha producido una subida de tensión en la red de distribución, por lo que no se le puede exigir una prueba imposible para el mismo, mientras que por el contrario, la Compañía encargada de distribuir electricidad a los hogares, tiene a su disposición sus propios archivos y aparatos de registro donde necesariamente han de quedar reflejadas la historia de consumo, altas, bajas e incidencias surgidas en el cumplimiento de su prestación, recogidas en los aparatos de medición que obligatoriamente ha de llevar para satisfacer su función suministradora de energía, como así le impone la normativa administrativa, esencialmente, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regula la Actividad de Distribución Eléctrica y la Ley 2/2002 de 25 de abril de Protección de Calidad de Suministro Eléctrico en Extremadura , y, por tanto, la mayor disponibilidad de la prueba la tiene la parte demandada y no la actora.

Esa facilidad probatoria nos lleva a analizar la carga de la prueba desde la perspectiva impuesta por el ordinal 6 del artículo 217 LEC , que recoge la doctrina interpretativa consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 1988 , cuando dice que la aplicación de esa norma y la valoración consecuente de la prueba ha de hacerse "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

En el caso concreto la hoy apelante, acompañó informe del responsable técnico de la misma empresa, y un informe de auditoria interna, correspondiente registro derivado de los aparatos de medición que obligatoriamente ha de llevar, pero dicho informe no es suficiente para desvirtuar las pruebas acompañadas a la demanda, no sólo por obvia razones de parcialidad, sino porque se limita a señalar que no tiene constancia de que se hubiera producido una subida de tensión el día 2 de octubre de 2007, lo cual es lógico porque su informe es de fecha 16 de febrero de 2.011, como tampoco podían haberlo comprobado ante la reclamación del perjudicado efectuada después de producirse la anomalía en el suministro. Además, según el informe pericial antes examinado, a la vista de los daños existentes en el motor, la causa de los mismos obedece a la irregularidad en el suministro eléctrico, de ahí que la actora abonara el importe de los perjuicios en virtud del contrato de seguro.

QUINTO.- Conforme establece el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto 1955/2000 las Entidades "suministradoras" de energía eléctrica están obligadas, salvo caso de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, o durante las horas fijadas en dichos contratos, si el servicio es limitado. Los casos de fuerza mayor quedan restringidos a los no evitables en una instalación bien establecida. El Art. 41.1 del Decreto mencionado obliga a la empresa suministradora a controlar y medir el suministro eléctrico que a través de su red de distribución se proporciona a otras empresas.

Además, como hemos adelantado según el Art. 105 del citado Decreto "el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes." Y en el párrafo segundo añade que el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.

Una vez suscrito el contrato entre la demandada y el perjudicado, la empresa suministradora se obliga a mantener constantes tanto la tensión como la frecuencia, pues por regla general, las empresas suministradoras de energía eléctrica quedan obligadas a mantener constantes la tensión y frecuencia figuradas en la póliza, con diferencias que no excedan por defecto o por exceso, de las tolerancias admitidas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidades en el suministro de Energía que esté vigente.

Teniendo en cuenta la causa del siniestro en el caso concreto y la normativa que acabamos de exponer, resulta que la demandada tenía la obligación de controlar y medir la energía de sus redes con el fin de evitar un exceso de tensión a través de la red, o al contrario, una caía de energía eléctrica, habiendo podido evitar los daños causados con una revisión de la instalación. Además, estamos ante una actividad de riesgo, de ahí que se le pueda exigir una responsabilidad cuasi objetiva, pues su deber era poner todos los medios para detectar cualquier irregularidad, por difícil que fuese, estaba obligada a ello por imperativo legal (Art. 41.1 y 99 y s.s. Decreto 1955/00 ).

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se imponen al apelante al ser rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCIÓN S.L.U. contra la sentencia núm. 15/11 de fecha 22 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 586/10, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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