Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 191/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00341/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000121 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 191 /2011

Autos: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CONVENIO(129 ) 659 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: JECOB OBRAS Y PROYECTOS S.L.

Procurador: IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO

Contra: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE VALDEMORO

Procurador: MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a seis de julio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 659/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante JECOB OBRAS Y SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE VALDEMORO, representada por la Procuradora Dª Mª Belén Casino González y defendida por Letrado y MAPFRE EMPRESAS, CIA SEG. Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 9 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando en parte la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALDEMORO, contra la empresa JECOB OBRAS Y SERVICIOS, S.L., debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 11.580,74 Euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se absuelve a la entidad de seguros Mapfre de las pretensiones contra ella formuladas, debiendo abonar las costas causadas el actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal JACOB OBRAS Y SERVICIOS, S.L., la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda instauradora de la litis, habiendo impugnado la parte actora la sentencia proferida en lo atinente al inacogimiento de la acción dirigida por los daños irrogados en el vehículo Citroen Xantia W-....-WG propiedad de D. Pascual . Se fundamentan dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en los escritos redactados al amparo de artículos 458 y 461 de la LEC , los que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Analizando liminarmente el recurso de apelación interpuesto, es de poner de relieve que su fenecimiento se impone ineluctablemente, en cuanto que ninguno de los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial desvirtúa la correcta motivación en que se asienta la respuesta judicial proferida en la primera instancia, ni, por ende, las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo, las que han de quedar incólumes. Abstracción hecha de que carece de toda enjundia el énfasis puesto por la parte apelante entre las opciones A y B, por la potísima razón de que si tan obvia era la inutilidad de la opción B, como evidencia de forma palmaria el propio interrogatorio del representante legal de la entidad recurrente, nunca debió haberse acometido la reparación que dicha opción entrañaba, al ser más que probable que resultase absolutamente baldía e infructuosa, como a la postre resultó, frustrándose de esta suerte la finalidad perseguida por el contrato, lo que trasluce un incumplimiento por negligencia a toda luz irrefutable, el recurso ha de declinar. Poco importa, ergo, que la parte actora se hubiese decantado por la alternativa B, si la parte apelante conocía a ciencia cierta que dejaría insatisfecha a la otra parte contratante y la reparación se tornaría inútil. Ante ese incumplimiento de la parte recurrente, el que afloró con las primeras lluvias, aunque parece que eran evidentes los defectos de que adolecía la ejecución, como denota que en la Junta General celebrada el día 27-VI-2005, recién acabada la reparación, se expresasen las quejas sobre las obras ejecutadas por la Junta rectora y copropietarios, es llano que la demandante no venía compelida a efectuar el último pago a que se había obligado, ya que fue el paladino incumplimiento de la contraparte lo que generó el impago. Claro que no descendió la iudex a quo el examen explícito de la exceptio non adimpleti contractus, pero no dejó de dar contestación implícita a dicho óbice al acoger la pretensión de la demanda, aunque parcialmente, dado que la reparación in natura impetrada, además de improcedente suponía una conculcación del principio de proporcionalidad, al margen de una duplicidad reparadora que mal se compadecería con la prohibición de un enriquecimiento torticero. Por lo demás, el que en la sentencia se haya hipervalorado el informe del perito judicial no es de extrañar no sólo por la mayor objetividad que reviste el informe elaborado por D. Juan Alberto , sino también por su amplitud y razón de ciencia proporcionada; informe que, conviene recordarlo, consuena en lo sustancial con el confeccionado por el arquitecto D. Cipriano , que se ratificó en el mismo en el acto del juicio, lo que inviabiliza que se conceda preferencia al informe presentado por la parte ahora apelante, cuya parquedad de razonamiento no debe subrayarse, además de no ratificado en el acto del juicio. Obviamente, no tenían que haberse pormenorizado en el casus datus las razones de la prevalencia otorgada por la Juzgadora a quo al informe pericial de D. Juan Alberto , cuando incluso el elaborado por D. Justino ni siquiera puede adjetivarse como tal, sino que como se rubrica en su exordio (Vide folios 225 a 227) es un mero certificado de ejecución de trabajos realizado en parte del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valdemoro, máxime cuando se señala que las obras efectuadas en rampa de patio central y la junta de dilatación del forjado de planta baja se han llevado a cabo aparentemente siguiendo las normas de la buena construcción, ofreciendo en el momento de la inspección la seguridad y solidez necesarios para la función desempeñada siempre tomando como referencia el presupuesto aportado; manifestaciones totalmente contradichas por el perito judicial, al puntualizar reiteradamente tanto en su dictamen como en el acto de la ratificación del mismo que las obras efectuadas por Jecob Obras y Servicios, S.L., han resultado fallidas, que la solución que se pretendió llevar a cabo era insuficiente, como también lo era la solución que como opción A presupuestó Jecob a la Comunidad de Propietarios, ya que dada la extensión de las goteras debía haberse acometido una reposición total de la impermeabilización del patio, sin que las obras que se realizaron subsanasen las goteras de las zonas sobre las que actuaron. Además, los juicios de valor explicitados por el perito judicial se encuentran refrendados por un completo reportaje fotográfico que resulta asaz ilustrativo de la exactitud de sus manifestaciones, por lo que la aseveración de que ha de conjugarse la resultancia derivada de las tres pericias ejecutadas, como es indiscutible, está condenada al fracaso por no resistir el menor embate dialéctico, ítem más cuando la parte apelante renunció a la declaración de D. Justino en el acto del juicio, como no podía ser de otra forma. En suma, la actividad demostrativa practicada en los autos originales ha sido adecuadamente aquilatada en la sentencia, como también se operó con la normativa correcta. No puede, en otro orden de cosas, invocarse el artículo 1256 del CC , cuando ha quedado adverado de forma cumplida la insatisfacción de la parte actora y la frustración del fín del contrato; razonamientos que cristalizan en el fracaso del recurso, sin necesidad de dar respuesta a cada uno de los alegatos que conforman el disentimiento de la parte apelante, dada la claridad meridiana del thema decidendi, y ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- La misma suerte inestimatoria ha de correr la impugnación pro la potísima razón de que tampoco se eclipsa la ratio decidendi tomada en consideración en la sentencia por los alegatos con cuyo asidero se construye la impugnación. No sólo no se encuentra adverado el nexo causal, sino que ni siquiera lo está el lugar en que estaba estacionado el vehículo que resultó dañado, ni cuáles fueron los objetos desprendidos, al margen de no haberse acreditado el pago de las cantidades reclamadas por dicho concepto, id est 1263,31 euros. Efectivamente, en la demanda se alude a desprendimiento de materiales que originó desperfectos en algunos vehículos que se encontraban aparcados en las dependencias del edificio de la actora (Hecho VIII), especificándose en el hecho IX que se desprendieron trozos de yeso y escayola del techo del garaje. Sin embargo, nótese que en la demanda de juicio verbal que por copia se acompañó al escrito originador del pleito (folios 114 y ss) se menciona en su Hecho I que el vehículo W-....-WG se encontraba estacionado correctamente en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valdemoro, cuando le cayó encima trozos de escayola y techo del edificio. En el Fundamento Jurídico VIII se refiere a "en el caso que nos ocupa, cualquier bien que se encuentre en la calle, en las proximidades del edificio", lo que denota que el vehículo antedicho no estaba estacionado en el garaje, lo que debió haber sido probado de forma cumplida por la parte impugnante sobre quien recaía el onus probando de ese elemento de su pretensión, lo que no efectuó, ya que de la documental parcial acompañada a la demanda nada se colige, como no podía ser de otra forma por su parquedad, al no haberse articulado la prueba enderezada a tal fín, no obstante la facilidad de poder demostrar la causa desencadenante de los daños irrogados en el móvil, por lo que no puede reputarse demostrado el factor etiológico de su causación, ni atribuirse reproche culpabilítistico a la demandada JECOB, máxime si no preterimos la ubicación de las obras cuya reparación fue encargada a dicha compañía mercantil, de lo que ha de seguirse que también la impugnación ha de periclitar por su carencia de fundamento.

TERCERO.- Corolario del inacogimiento tanto del recurso de apelación como de la impugnación es que, a tenor del artículo 398-1 de la LEC , se imponga a las partes respectivamente apelante e impugnante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional tanto por la tramitación del recurso como de la impugnación, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Requejo García, en representación de JECOB OBRAS Y PROYECTOS, S.L., frente a la sentencia dictada el día nueve de abril de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

2º) Que, con inacogimiento de la impugnación deducida por la procuradora Dª Belén Casino González, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Valdemoro frente a dicha sentencia, la confirmamos íntegramente, con imposición a esta parte procesal de las costas originadas por la tramitación de la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 191/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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