Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 475/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00341/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0004616 /2011
RECURSO DE APELACION 475 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1076 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID
Apelante/s: Florencio , Genaro
Procurador/es: MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA
Apelado/s: Daniela
Procurador/es: PILAR MOLINE LOPEZ
SENTENCIA NÚM.341
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
En Madrid a once Julio del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de los de Madrid con el núm. 1076/2011 y en esta alzada con el núm. 475/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Genaro y Don Florencio , representados por la Procuradora Doña Soledad San Mateo García y bajo la dirección del segundo en su condición de Abogado, y, como apelada, Doña Daniela , representada por la Procuradora Doña Pilar Moliné López y dirigida por el Letrado Don Miguel Angel Zarco Alhambra.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Doña María Soledad San Mateo García en nombre y representación de D. Florencio y D. Genaro contra Doña Daniela . Con imposición de costas a los actores."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Genaro y de Don Florencio se preparó y tenido por preparado se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de infracción del art. 217.1, 3, 6 y 7 de la LEC, al decir que la sentencia centra la litis de manera adecuada, haciendo referencia a lo que en demanda se postula y al contenido de la oposición, esto es, que por parte de los ahora apelantes, en la instancia demandantes, se invoca un pacto verbal y la realización de unos trabajos, pacto que la demandada reconoce existente, pero invoca excepción al mismo, que no prueba y ante el requerimiento de exhibición y aportación de documento a instancia de la ahora apelante, documento que aquella debe tener, pese a la cual por el Juzgador de instancia se establece que es la demandante sobre la que pesa la carga de probar que no es verdad que exista ese documento, sin dar justificación a la negativa de la demandada a su presentación, lo que llevaría a la apelante a una prueba diabólica, pues ya ha aportado la minuta pagada por la demandada, la que en su contenido expresa el pacto real existente entre las partes, para pasar a hacer referencia al contenido de la demanda que como dirección Letrada de la demandada presentó, al recurso de suplicación que se dice redactado por los demandantes y a él adherido el Letrado de nueva designación de la demandada, a la estimación de ese recurso; pasa a señalar que la demandada impugna la minuta por los ahora apelantes presentada, invocando que la real es otra, en la que cobran 500 € por los trabajos realizados, más 100 € por la anunciada suplicación, más IVA; pasa la apelante a hacer valoración de la documental aportada, para reiterar la no aportación por la demandada de la minuta que dice tener, pesando sobre ella la carga de la prueba de su aportación.
Se aduce, además, error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida de las presunciones judiciales, sin motivación, incardinándose en incongruencia y falta de exhaustividad, y no tener en cuenta que están exentos de prueba los hechos reconocidos de contrario, para hacer alegaciones en justificación de que están probados los hechos en que fundamenta su pretensión, y señalar que derivado de la pretendida estimación de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada de adverso (sic), estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelada, en su caso y con cuanto en derecho haya lugar.
TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar la desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 30 de Junio de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, y conforme a lo señalado en la LO 1/2009 de 3 noviembre 2009, art. 82.2.1º párrafo 2º , se designa conforme al turno previamente establecido Magistrado para el conocimiento del recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista queda el rollo concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como la controversia existente entre las partes, cual se extrae de los términos de la demanda y de la contestación a la misma, tiene como elemento nuclear el importe de los honorarios que se dicen devengados por los demandantes, en prestación de los servicios propios de su condición de Abogados, a la demandada, siendo de señalar que son contestes las partes a que el pacto existente en orden a tales honorarios fue verbal, manteniendo la demandante que la minuta acordada fue la de 600 € por la primera instancia y siempre que no se estimare viable el recurso de suplicación, si éste se estimaba viable y se interponía sería la de 3.000 euros más el 10% de lo obtenido por salarios de tramitación, siendo la filosofía del acuerdo que el recurso de suplicación lo llevaría el codemandante Don Genaro , siendo anunciada por el otro Letrado codemandante, que recibe el mismo día comunicación de otro Letrado, Don Javier , pidiendo la venía para seguir el asunto como Letrado de la demandada y otras, venia que le es concedida al tiempo que se interesa su mediación para el cobro de los honorarios devengados, a cuyo efecto se le remite minuta provisional, por importe de 696 euros, que la demandada abona; siendo que el recurso de suplicación prospera y en demanda se pretende abono de la cantidad pactada para ese supuesto; la demandada opone en esencia que se pactó la cantidad de 500 € por la tramitación instancia, cantidad que abonó más la de 100 euros por anuncio del recurso de suplicación, más el IVA correspondiente; desde los precedentes términos el tribunal de instancia después de hacer referencia al contenido del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al onus probandi o carga de la prueba, recoge que sobre la parte demandante pesa la carga de probar que la minuta pretendida, documento núm. 1 de los de la demanda, fue la pactada entre las partes de este procedimiento, esto es comprendiendo los honorarios que se derivan de la estimación del recurso de suplicación, prueba, recoge la sentencia de instancia, que no se hace en el procedimiento, y sí que lo pactado fue lo abonada por la demandada, 696 €, por la primera instancia y anuncio de la suplicación; se comparte en este recurso la valoración que hace el juez a quo, pues ciertamente la existencia de pacto de honorarios y en qué forma y cuantía se realiza corresponde a la parte que los reclama, pues ciertamente el art. 44 Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, después de reconocer al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado, establece que la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, para añadir que falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria; prohibiendo dicho precepto en su núm. 3 ,en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto; pacto que cuando es libremente aceptado por las dos partes no debe ser anulado, pues su trascendencia se encuentra ceñida al ámbito corporativo, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , independientemente de esto último se presenta claro que debe existir pacto expreso en orden a la fijación y en defecto del mismo se aplicarán como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, conforme a lo que señala el indicado art. 44 , de modo que no ofrece duda que si se pretende el cobro de unos honorarios conforme a pacto expreso, la existencia de éste debe ser probada por quien reclama, y ninguna prueba existe en orden a lo pretendido en demanda en relación, más allá de las manifestaciones de la parte demandante, que vienen contradichas por el resto de la resultancia probatoria, sin que adquiera relevancia el que la demandante fuera requerida para presentar minuta de la que resulte lo por ella pagado, y no la aportara, pues esa no aportación deriva de la manifestación de que no la posea hecho negativo de difícil prueba, salvo que se pruebe por la existencia de hechos positivos que lo pongan de manifiesto, lo que no se logra con los documentos de creación unilateral aportados por la ahora apelante, y frente a la rotunda declaración del testigo Don Javier , que aunque tachado, se manifestó con total y absoluta objetividad y en términos de coherencia, de añadir es que resulta contrario a elementales principios de reciprocidad pretender cobrar honorarios en función de lo obtenido en virtud de un recurso de suplicación, que no fue llevado o dirigido por el o los Letrados que reclaman honorarios en función de los obtenido a través del mismo, pues sólo llevaron la primera instancia, pues relevante se presenta que concedieron la venía para llevar tal recurso a otro Letrado, lo que hace decaer, como indicábamos, pretender honorarios en relación con lo obtenido a través de ese recurso, pues los honorarios se fijan en atención a la actividad realizada, pues no se trata de un arrendamiento de obra, y cualquiera pacto de cosa distinta debe obtener prueba fehaciente, que no se logra, como indicábamos, en el caso de autos; siendo que carecen del más absoluto sentido las imputaciones que en el recurso se hacen a la sentencia recurrida de falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, pues reflejado queda en la presente que da adecuada respuesta a la controversia, poniendo en conocimiento de las partes su ratio decidendi, siendo cosa distinta que la misma no se comporta, que es en definitiva lo que se aduce por la apelante, en términos que en esta sentencia no procede acoger, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
SEGUNDO : Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada, no presenta serias dudas de hecho o de derecho, siendo de señalar que conforme a lo que prevé el citado precepto de remisión la regla general en caso de vencimiento es la imposición de las costas a la parte en juicio vencida o como señala el propio precepto que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, estableciendo como excepción que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho; dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la contestación a la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandante, siendo, además, que el principio del vencimiento, opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Genaro y Don Florencio contra la sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de los de Madrid bajo el núm. 1076/2010 , debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

