Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 398/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00341/2011
Sentencia Número: 341 / 2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESÚS PÉREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintiséis de Julio de dos mil once
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1004/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 398/2011 , han sido partes en este recurso: como demandantes- apelantes Dª Remedios y D. Benedicto representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Mateos Estevez. Y como demandado-apelante PROJADA S.L. , representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez bajo la dirección del Letrado D. Iluminado Prieto Curto. Habiendo versado sobre: incumplimiento de contrato.
Antecedentes
1º .- El día treinta de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Montserrat Pérez Montes y Benedicto , contra PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo García Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 5.400,00 euros, con los intereses legales. Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la legal representación del demandado que se revoque la sentencia de instancia, y en congruencia con el petitum de la demanda, la condena sea de 5.400 euros de capital, 79,89 euros de intereses solicitados por el incumplimiento del contrato, lo que suma 5.479,89 euros de principal, más los intereses devengados por este importe desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y, solicitando en otrosí vista. El demandante solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia de instancia y se declare la existencia de daños morales en el importe que la Sala valore, condenado a la sociedad demandada a su pago, intereses legales y costas.
Dado traslado dichos escritos a ambas partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de la parte contraria, para terminar suplicando la legal representación del demandante que se desestime el recurso de apelación interpuesto por PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S.L. y se le impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente, oponiéndose a la celebración de vista; y suplicando el demandado se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario y se dicte sentencia que desestimando el recurso de apelación se condene en costas a la parte recurrente.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, y por resolución de fecha 23-6-11 se acordó que no ha lugar a la vista interesada, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Julio de dos mil once y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2.011 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por los demandantes Doña Montserrat Pérez Montes y Don Benedicto contra la entidad PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S. L., condenó a la referida entidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 5.400,00 euros, con los intereses, y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de un lado, por la representación procesal de la entidad demandada PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S. L., por la que, con fundamento en una alegada incongruencia, se solicita la revocación parcial de la misma a fin de que se la condene a pagar a los demandantes las cantidades de 5.400,00 euros de capital y 79,89 euros solicitados por el incumplimiento del contrato, es decir, la suma total de 5.479,89 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; y b) de otro, por la representación procesal de los demandantes Doña Remedios y Don Benedicto , por los que, alegando una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial referente a la indemnización por daño moral, se interesa asimismo la revocación parcial de la indicada sentencia, declarando la existencia de daños morales y condenando a la demandada a su pago en el importe que se estime adecuado.
Segundo.- La pretensión ejercitada en esta alzada por la entidad demandada PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S. L., en la que solicita que se la condene a pagar la cantidad total de 5.479,89 euros más los intereses devengados por la referida cantidad desde la interposición de la demanda, no puede ser acogida por cuanto el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que la condena a pagar a los demandantes la cantidad de 5.400,00 euros, - suma de las cantidades entregadas a cuenta del contrato de compraventa objeto de resolución -, con los intereses legales calculados al 6 % desde la fecha en que fue entregada cada una de las cantidades, no puede estimarse incongruente ni con las pretensiones de la demanda, en la que expresamente se solicitaba la condena a la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses legales a calcular a razón del 6 % en base a lo dispuesto en la Ley 57/1.968, de 27 de julio , según se razonaba en el fundamento de derecho segundo de la misma, ni tampoco con los términos del allanamiento manifestado por la referida entidad demandada en su escrito de contestación, pues en el mencionado escrito de contestación únicamente se allanó de manera expresa a la resolución del contrato y a la devolución de las cantidades entregadas.
Además tampoco con ello se sobrepasaría la cuantía de 6.000,00 euros establecida para el juicio verbal, ya que, si bien es verdad que, conforme a lo establecido en el artículo 252, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como regla general se establece que, si las acciones acumuladas provienen de un mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, también lo es que, si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Y esto es precisamente lo que ocurre en relación con los intereses al no conocerse el "dies ad quem" para el cálculo de los mismos.
En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S. L., con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer la pretensión ejercitada por los demandantes Doña Remedios y Don Benedicto a fin de que se declare la existencia de daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada y se condene a ésta a pagar el importe en que tales daños morales sean valorados, la que fundamenta en una incorrecta aplicación por parte de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial referente a la indemnización por daños morales.
En relación al daño moral alegado, como se viene teniendo en cuenta por el Tribunal Supremo (así STS. de 31 de mayo de 2.000 [RJ 20005089]), éste constituye una noción dificultosa ( Sentencia de 22 de mayo de 1995 [RJ 19954089]), relativa e imprecisa ( Sentencias de 14 de diciembre de 1996 [RJ 19968970 ] y 5 de octubre de 1998 [RJ 19988367]). Iniciada su consideración en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Sentencias de 9 de mayo de 1984 [RJ 19842403 ], 27 de julio de 1994 [RJ 19946787 ], 22 de noviembre de 1997 [RJ 19978097 ], 14 de mayo [RJ 19993106 ] y 12 de julio de 1999 [RJ 19994770], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad ( Sentencia de 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias de 28 de febrero [RJ 1994686], 9 [RJ 19949433 ] y 14 de diciembre de 1994 [RJ 199410110 ], y 21 de octubre de 1996 [RJ 19967235]), la propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), la responsabilidad sanitaria ( Sentencias de 22 de mayo de 1995 [RJ 19954089 ], 27 de enero de 1997 [ RJ 199721], 28 de diciembre de 1998 [RJ 199810161 ] y 27 de septiembre de 1999 [RJ 19997272]) y la culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero también se acogen hoy criterios aperturistas con fundamento en el principio de indemnidad, tanto en el campo de las relaciones de vecindad o del abuso del derecho ( Sentencia de 27 de julio de 1994 [RJ 19946787]), como con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias de 12 de julio de 1999 [RJ 19994770 ], 18 de noviembre de 1998 [RJ 19988412 ], 22 de noviembre de 1997 [RJ 19978097 ], 20 de mayo [RJ 19963793 ] y 21 de octubre de 1996 [RJ 19967235]).
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 de mayo de 1995 [RJ 19954089 ], 19 de octubre de 1996 [RJ 19967508 ], 27 de septiembre de 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 [RJ 19906164]), tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de julio de 1990 [RJ 19905780]), la zozobra entendida como sensación anímica de inquietud, de pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de mayo de 1995 [RJ 19954089]), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional, o la incertidumbre consecuente ( Sentencia de 27 de enero de 1998 [RJ 1998551]), así como el impacto, el quebranto o el sufrimiento psíquico ( Sentencia de 12 de julio de 1999 [RJ 19994770]).
Por otra parte, y con respecto a la prueba de esta modalidad de daño, la misma sentencia de 31 de mayo de 2.000 indica que 'presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( S. de 21 de octubre de 1996 [RJ 19967235]), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( S. de 15 de febrero de 1994 [RJ 19941308]), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas ( S. de 3 de junio de 1991 [RJ 19914407]), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( S. de 14 de diciembre de 1993 ), o no se admite la indemnización - compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba ( S. 19 octubre 1996 [RJ 19967508])".
Sin embargo, en el presente caso, tal y como concluye la sentencia impugnada, es lo cierto que por los demandantes no se ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar mínimamente que la situación de incumplimiento contractual por parte de la demandada en orden a la construcción de la vivienda adquirida en el plazo estipulado les ocasionase un estado anímico del orden de los anteriormente señalados por la doctrina jurisprudencial expuesta, ni ello puede siquiera presumirse por las circunstancias concurrentes, cuando además la cantidad abonada había ascendido solo a la suma de 5.400,00 euros, inferior incluso a la décima parte del precio total convenido.
Pero es que además el acogimiento de la pretensión de que se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad en que se valoren los daños morales viene además impedido por lo dispuesto en el artículo 219. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que textualmente establece que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe ..." , lo que no cumplieron los actores en su escrito de demanda.
En consecuencia, ha de ser desestimado asimismo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Doña Remedios y Don Benedicto , con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por los demandantes DOÑA Remedios Y DON Benedicto , representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, como por la entidad demandada PROJADA PROYECTOS Y OBRAS S. L. , representada por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia por su respectivo recurso, y declarando la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
