Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 956/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0005691
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 956/2010- S
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000546/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: Manuela REPRESENTANTE DE LA HERENCIA YACENTE y HERENCIA YACENTE DE Raimundo .
Procurador.- MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ.
Apelado: RURAL VIDA, S.A..
Procurador.- EMILIO SANZ OSSET.
SENTENCIA Nº 341/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a uno de junio de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000546/2008, promovidos por Manuela REPRESENTANTE DE LA HERENCIA YACENTE DE Raimundo contra RURAL VIDA, S.A. sobre "reclamacion de cantidad en ejecucion de contrato de seguro de vida ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuela REPRESENTANTE DE LA HERENCIA YACENTE y HERENCIA YACENTE DE Raimundo , representado por el Procurador Dña. MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ y asistido del Letrado D/Dña. ADELINA SERNA PLAZA contra RURAL VIDA, S.A., representado por el Procurador D/Dña. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D./Dña. ANTONIA GARCIA CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 28.6.2010 en el Juicio Ordinario - 000546/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de la Herencia Yacente de Don Raimundo , debiendo absolver y absolviendo a la entidad aseguradora Rural Vida S.A de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposicion de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Manuela REPRESENTANTE DE LA HERENCIA YACENTE y HERENCIA YACENTE DE Raimundo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RURAL VIDA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30.5.2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Habiendo concertado D Raimundo , con fecha 5 de mayo de 2006, una póliza de seguro de vida con la aseguradora " Rural Vida S.A.", pactándose como capital asegurado el de treinta y un mil quinientos ochenta y dos euros ( 31.582,00 € ), póliza que tenía por objeto la cobertura del capital prestado por Ruralcaja que estuviere pendiente de amortizar en el mes inmediatamente anterior a cada vencimiento anual y habiendo fallecido aquel el 20 de enero de 2007, como quiera que la aseguradora rechazara el siniestro, por Dª Manuela , como hija y en representación de la herencia yacente de D Raimundo , se planteó demanda contra " Rural Vida S.A" para que se declarara que se hallaba obligada al cumplimiento de la póliza y en consecuencia se le condenara a satisfacer a la beneficiaria la cantidad de 31.582,00 €, más los intereses de demora generados desde la suspensión del pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario contraído con Ruralcaja, incrementadas en un 50%.
Opuesta la demandada a la pretensión contra ella deducida, alegando la "exceptio doli" del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( L.C.S.), porque al hacer la declaración de salud el Sr. Raimundo ocultó fraudulenta y maliciosamente su verdadero estado de salud, omitiendo que padecía una enfermedad crónica, de carácter evolutivo y degenerativo , ya que nada dijo del "enolismo crónico " y de la " hepatopatía alcohólica" que padecía, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, al acoger el planteamiento de la parte demandada y considerar que había incurrido en reserva e inexactitud al hacer la declaración de salud, por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica, siendo dicha sentencia recurrida en apelación por la parte actora.
SEGUNDO
Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (S.s. 28-12-07 , 7-2-08 , 13-3-08 , 22-12-09 ...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S ., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C ., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( S.s. T.S. 12-7-93 , 25-11-93 , 25-9-96 , 21-5-99 ...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la asegurada habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97 ); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93 ); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C .; que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art 10 pfo 3º, primer inciso LCS ); y que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacer.
TERCERO.-
Sentado lo anterior, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y la prueba practicada, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada, y a la estimación de la demanda, dado que la aseguradora demandada no ha acreditado que el Sr. Raimundo incurriera en dolo o culpa grave, al suscribir la declaración de salud, susceptible de liberar a la misma del cumplimiento de su prestación contractual, siendo de resaltar que cuando el tomador y asegurado hizo tal declaración en la misma póliza, en el punto cuatro de la misma reconoció ser "consumidor habitual de tabaco y/o bebidas alcohólicas ( salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día )" y ante tal manifestación la aseguradora aceptó la suscripción de la póliza sin tomar la precaución de constatar hasta donde podía llegar dicho consumo habitual de bebidas alcohólicas. Cierto es que en el punto uno de la declaración de salud afirmó el Sr. Raimundo " que tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión ( cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino-diabetes) que haya precisado tratamiento médico" y que ello no respondía totalmente a la realidad, porque había estado de baja laboral en diversas ocasiones por crisis depresivas, habiendo precisado tratamiento psiquiátrico, pero también es verdad que ello nada tuvo que ver en la causa de su fallecimiento, que lo fue por neumonía comunitaria por neumococo, shock séptico , y síndrome de disfunción multiorgánica con fallo hemodinámico, fallo respiratorio, fallo renal, fallo hepático y coagulopatía", según consta en el informe documento nº 3 de la demanda ( f. 54 y 55 ) emitido por la Dra Dña Rosario . Por otro lado, también es cierto que en el último ingreso hospitalario, que tuvo lugar el 1 de enero de 2007 y que término con el fallecimiento del Sr. Raimundo , se hacía constar como antecedente " enolismo crónico " y como otros diagnósticos " hepatopatía alcohólica", siendo también cierto que ésta aparece apuntada, también como antecedente, en una hoja de urgencias de 30 de noviembre de 2005, obrante al folio 576; pero también es verdad que, a falta de prueba pericial médica, que en su caso debía de haber sido instada por la parte demandada, se ha de significar: de un lado, que no consta que el Sr. Raimundo , que contaba con una edad de 40 años, fuera consciente y sabedor al tiempo de suscribir la póliza que tuviera un problema hepático , pues no se ha probado que sus distintos ingresos hospitalarios y tratamientos médicos vinieran provocados por un enolismo crónico o por una hepatopatía alcohólica, con lo que mal puede apreciarse que al hacer la declaración de salud incurriera en dolo, maquinación insidiosa o culpa grave; y de otro que, según el informe emitido por la Dra Dña Rosario ( f 140) y su declaración testifical, resulta que la causa del fallecimiento del Sr. Raimundo fue por una neumonía que evolucionó mal y no por causa relacionada con su antecedente de hepatopatía crónica, la cual no se pudo filiar al no haberse podido completar el estudio etiológico de la misma.. Es decir, en el caso debatido, a lo sumo podría hablarse de unas inexactitudes que podrían haber influido en la valoración del riesgo , como su supuesto buen estado de salud cuando eran frecuentes los estados depresivos, pero ello no habría derivado en la liberación de la prestación por parte de la aseguradora , sino en una rebaja proporcional de la indemnización a satisfacer, pero no deducida, ni probada en su bases, la misma por la parte demandada, se impone la íntegra estimación de la demanda.
CUARTO .-
La estimación del recurso y el consiguiente acogimiento de la demanda determina que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C ) y que no se haga expresa imposición de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Manuela como legal representante de la herencia yacente de D Raimundo , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Quart de Poblet en juicio ordinario Nª 546/08
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución y en su lugar
A) SE ESTIMA la demanda planteada por la herencia yacente de D Raimundo contra la aseguradora " Rural Vida S.A. ".
B) SE DECLARA que " Rural Vidal SÁ. " está obligada al cumplimiento de la póliza de seguro de vida suscrito con D. Raimundo el 5 de mayo de 2006.
C) SE CONDENA a la demandada " Rural Vida, S.A. " a satisfacer a la beneficiaria de dicho seguro la cantidad de treinta y un mil quinientas ochenta y dos euros (31.58200 € ) más los intereses de demora generados desde que, una vez fallecido el Sr Raimundo , se suspendió el pago de la amortización del préstamo hipotecario contraído por aquel con Ruralcaja, sin incremento alguno del 50% dado que este viene referido en el art. 20 L:C.S al interés legal y no a los intereses de demora.
D) SE IMPONEN a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

