Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 44/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100219
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 44/2010
SENTENCIA nº 341
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1132/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, VIVIENDAS JARDIN S.A. representada por D. Raúl Martínez Giménez, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. Ana Añón Larrey, letrada; y, como apelados, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por Dª. Miriam López Usero, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Luis Alventosa del Río, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO A VIVIENDAS JARDIN S.A., a pagar al demandante la cantidad de 27.735,39 € intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- La parte demandada VIVIENDAS JARDIN S.A., interpuso recurso de apelación , alegando infracción de normas procesales por no habérsele admitido la prueba propuesta, y al no haber atendido los motivos de oposición alegados, con error en la valoración de la prueba
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer las costas ocasionadas a la parte demandante.
TERCERO.- La defensa de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El recurso de apelación deducido por la demandada VIVIENDAS JARDIN S.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 , se centra en la posible indefensión que le habría causado la no admisión de determinados medios de prueba que propuso, pero tales medidos de prueba resultaban intrascendentes dado que aunque se había impugnado la certificación emitida por el administrador en el proceso de reclamación de la deuda con la comunidad, no se había acreditado, ni siquiera alegado que se hubieran impugnado los correspondientes acuerdos, o liquidaciones de los recibidos girados.
Respecto a la nulidad radical o simple anulabilidad de los acuerdos comunitarios, debemos recordar que el sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil ( SS TS de 4 abril 1984 , 20 junio 1986 , 6 febrero 1989 , 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 , 25 enero 2005 , 20 noviembre 2006 y 11 octubre 2007 ). El régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 a) LPH), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SS TS de 14 febrero 1986 , 25 noviembre 1988 , 6 febrero 1989 , 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18 , con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación, y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos (S TS 18 abril 2007), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 2 noviembre 2004 , 30 diciembre 2005 ).
En el caso que se nos somete, el apelante no ha indicado haber formulado impugnación alguna a los acuerdos sociales, y en particular el adoptado en la Junta de propietarios, y tuvieron por objeto aprobar definitivamente la liquidación de las deudas de los propietarios morosos con la comunidad y su relación individualizada hasta dicha fecha, a fin de proceder a la reclamación judicial de las mismas, según resulta del acta correspondiente incorporada a los autos, por lo que dichos acuerdos constituyen esencialmente una mera ratificación y ejecución de anteriores acuerdos firmes de la Junta, al haber sido consentidos y no impugnados por los comuneros y en concreto por el demandado, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, en los que ya se habían ido aprobando las cuentas de los ejercicios anteriores.
Aunque manifestó impugnar la demandada el certificado de la comunidad, no alegó no obstante su falsedad, en relación a los acuerdos que supone reflejan, y es indidudable la inimpugnabilidad de los acuerdos litigiosos, por su carácter meramente liquidatorio de las cuotas debidas, en la medida en que carecen de sustantividad propia y no hacen sino mantener o confirmar otros precedentes, de manera que no es posible impugnar aquellos de forma aislada o independiente, sin impugnar al mismo tiempo éstos siempre que sea posible por no haber caducado la correspondiente acción, cuando, como ocurre en este caso, el motivo de nulidad alegado es el mismo que hubiera llevado a la invalidez de los primeros acuerdos de haber sido impugnados. De no ser así, podría eludirse fácilmente la caducidad de la acción contra el primer acuerdo firme, proponiendo ante la Junta su revocación e impugnando después el acuerdo que se adopte en contra de esta decisión. En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
En cuanto a los razonamientos de la sentencia, relativos a que no habría formulado tales motivos de oposición a la reclamación efectuada en el juicio monitorio, hemos de señalar que cierto que en el caso de juicio ordinario, se atenúa el rigor que se mantiene en caso de juicio verbal, para introducir cuestiones que no se alegaron en la contestación al juicio monitorio, pues son mayores las garantías para una y otra parte, que evitan situaciones de sorpresivas alegaciones y posibilidad de falta de prueba. Pero también lo es, como antes hemos indicado que la parte apelante no ha sostenido la impugnación de acuerdo alguno, y se limita a indicar que con ello no se acreditaría la existencia de la deuda reclamada, sin alegar su falsedad, sosteniendo en cambio que debería contrastarse la certificación con las actas debidamente diligenciadas, requisito inútil e innecesario a la vista de las alegaciones realizadas, y que pueden los tribunales valorar la fuerza probatoria de cualquier documento, con arreglo a los criterios que sienta la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si aparte de ello consideramos que no ha existido verdadera impugnación de la cuantía, o alegación de inexactitud, sino negación absoluta de una deuda que calificaba de "absolutamente injusta", obviando el resto de la documentación aportada junto a la demanda de juicio ordinario, y comunicaciones en que se le relataba la relación de deudas, y que ha dejado de lado la parte recurrente la inicial alegación de fraude procesal y petición de acumulación de procesos, por lo que nada hemos de indicar al respecto, procediendo por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante VIVIENDAS JARDÍN S.A.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1.- Desestimamos el recurso interpuesto por VIVIENDAS JARDIN S.A..
2.- Confirmamos la sentencia impugnada.
3.- Imponemos a VIVIENDAS JARDIN S.A., las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en día para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
