Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 307/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00341/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 307/11
SENTENCIA Nº341/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a catorce de noviembre de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 565/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE, D. Gregorio , mayor de edad, y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendido por el Letrado D. JESÚS LOZANO BLANCO; como DEMANDADA-APELANTE, Dª Constanza , mayor de edad vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARIA JESÚS TRIMIÑO REBANAL y defendida por la Letrado Dª ALICIA CONTRARAS LÓPEZ, habiendo sido parte asismismo el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2-02-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toribios Fuentes, en nombre y representación de D. Gregorio frente a Dª Constanza y en parte la reconvención formulada de adverso, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados, celebrado en Valladolid el dia 15 de julio de 2000 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial:
A) Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad, la guarda-custodia de los dos hijos del matrimonio se atribuye a la madre con el régimen de visitas con el padre indicado en el fundamento segundo de esta resolución.
B) El derecho de uso exclusivo del domicilio familiar, sito en Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 con ajuar y mobiliario domestico se otorga a la Sra. Constanza , asi como el uso de la plaza de garaje sita en esta ciudad, Plaza del Salvador.
C) Ambas partes pagaran por mitad la hipoteca que grava la vivienda familiar.
D) D. Gregorio , abonará de pensión compensatoria 700€/mes y de alimentos ordinarios de los hijos: 700€/mes por cada uno,(total 2.100 €/mes), con actualización anual de IPC. Estas cantidades serán ingresadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Constanza . La pensión compensatoria tendrá una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2016.
E) Los progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios de los hijos, con el contenido y forma detallado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
F) D. Gregorio , indemnizará a Dª Constanza , con 34.000 €.
G) Queda disuelto el régimen de separación absoluta de bienes.
H) No procede adoptar otras medidas solicitadas.
No procede acordar la practica de diligencias finales.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Con fecha 18 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración de la sentencia que en su parte dispositiva dice:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de Dª Constanza de aclarar la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
".......se otorga a la Sra. Constanza el uso de la plaza de garaje sita en esta Ciudad, PLAZA000 , que es copropiedad del matrimonio".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante y demandada se prepararon sendos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-11-11, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos del procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 565/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid se ha dictado sentencia contra la que han interpuesto recurso de apelación tanto el actor como la demandada, interesando en ambos casos la parcial revocación de dicha resolución, pues uno y otra limitan su impugnación solo a algunos de los pronunciamientos sobre concretas medidas que acompañan al principal pronunciamiento de la resolución acordando el divorcio de los litigantes.
Así el actor, D. Gregorio , concreta su impugnación en cuatro de los pronunciamientos sobre medidas efectuados en la instancia y dirige la misma a lo siguiente: a) la atribución a la Sra. Constanza del uso de la plaza de garaje, de titularidad ganancial, existente en el inmueble ubicado en los números NUM003 y NUM001 de la PLAZA000 de esta Ciudad; b) el reconocimiento, cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida a su cargo en favor de la sra. Constanza ; c) la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos a cargo del sr. Gregorio ; y d) el reconocimiento de una indemnización de 35.000 € a la sra. Constanza , en aplicación de lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil .
Por su parte la demandada, Dª Constanza , dirige su impugnación contra la referida resolución circunscribiendo la misma a los siguientes pronunciamientos: a) el concreto importe de la pensión alimenticia de los hijos a cargo del sr. Gregorio ; b) el importe y duración de la pensión compensatoria que le ha sido expresamente reconocida en la instancia; c) la concreta distribución de la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios de los hijos; d) el importe de la indemnización que le ha sido fijada conforme a lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil ; e) la no atribución a Dª Constanza del uso del vehículo matrícula ....-YWQ ; y e) la no imposición al sr. Gregorio de la obligación de pago de un seguro médico privado para Dª Constanza y sus dos hijos menores de edad.
Con carácter previo al examen de ambos recursos, que además podrán ser enjuiciados en gran medida de manera conjunta por esta Sala ante la coincidencia de ambas partes apelantes en la impugnación de alguno de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, debe resolverse la objeción que formula el sr. Gregorio al suscitar la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la sra. Constanza por presunta infracción de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No tiene razón en esta cuestión el sr. Gregorio , y ello porque el Juzgado de Instancia ha dado curso de manera correcta a la situación de cambio de representación y defensa de la sra. Constanza que se ha producido en el periodo temporal comprendido entre la preparación del recurso y su interposición cumpliéndose escrupulosamente los plazos legales así dispuestos, habiéndose además aquietado el propio sr. Gregorio al no interponer recurso alguno contra la Diligencia de Ordenación dictada con fecha 24 de marzo de 2.011, en la que dándose respuesta a un inicial escrito de la parte, de fecha 18 de marzo, se suspendía el plazo de interposición del recurso para Dª Constanza , y seguidamente, y en contestación al posterior escrito del día 21 siguiente, se alzaba la suspensión y se señalaba que restaba aún un día de plazo para la interposición -plazo en el que finalmente se interpuso el recurso de apelación-. Es por ello que no cabe la inadmisión del recurso propugnada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación del sr. Gregorio se cuestiona como primer motivo del mismo la atribución efectuada en la instancia a la sra. Constanza del uso de la plaza de garaje, de titularidad ganancial, existente en el inmueble ubicado en los números NUM003 y NUM001 de la PLAZA000 de esta Ciudad; este primer motivo merece ser desestimado y por tanto es lo procedente que se confirme la decisión adoptada en la instancia, dada la existencia de expresa conformidad de la parte actora, ahora apelante, a que dicha plaza de garaje, aunque separada físicamente de la que fuera vivienda familiar, recibiese el mismo trato que la vivienda en lo relativo a su adjudicación dada la proximidad con el inmueble donde se ubicaba la residencia familiar, sin que aduzca el apelante razones bastantes que justifiquen otro pronunciamiento distinto con respecto a un elemento que habitualmente se entiende anejo o vinculado con la vivienda a pesar de que uno y otra no se encuentren ubicados en la misma edificación.
TERCERO.- Los tres siguientes motivos del recurso del sr. Gregorio coinciden, aunque con diferente pretensión, con el de la sra. Constanza y en consecuencia procede el examen conjunto de los mismos.
A) Así, se cuestiona por D. Gregorio el reconocimiento, cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida a favor de la sra. Constanza y a su cargo, mientras que por parte de esta se considera insuficiente, tanto la cantidad fijada en la instancia (700 € mensuales), como su duración (31 de diciembre de 2.016), y propugna que se concrete dicha pensión compensatoria en la cantidad de 1.000 € al mes durante 15 años; En relación con este concreto pronunciamiento entiende esta Sala que ninguno de los recursos puede ser admitido y que, en consecuencia, debe ser confirmada la decisión adoptada en la instancia por ser la misma plenamente ajustada a derecho y adecuada a una ponderada valoración de las circunstancias fácticas concurrentes que son acertadamente expuestas por la Juez de Instancia en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, y que se comparten y asumen ahora expresamente al objeto de evitar innecesarias repeticiones, siendo inasumibles para esta Sala tanto los alegatos del actor-apelante para propugnar la inexistencia del derecho en cuestión, la reducción en su caso de su cuantía a 350 € y duración máxima hasta el año 2.012, como los formulados por la demandada- apelante propugnando su incremento a la cantidad de 1.000 €, y la ampliación de su duración hasta los 15 años.
B) También el montante de los alimentos de los hijos de los litigantes a cargo del sr. Gregorio provoca un notable desacuerdo entre ambos; pretende el actor-apelante que se reduzca el importe de los mismos a la cantidad de solo 400 € mensuales para cada uno de ellos (800 € total), mientras que la demandada-apelante reclama un incremento de lo acordado en la instancia hasta los 1.500 € mensuales por hijo (3.000 € total). La resolución recurrida analiza las circunstancias fácticas que concurren, las necesidades de los hijos y las posibilidades del obligado al pago de dichos alimentos para concluir que la cantidad de 700 € por hijo es la suma correspondiente en el presente caso. Un nuevo examen y valoración por esta Sala del conjunto probatorio obrante en los autos lleva nuevamente a considerar que resulta adecuado, ponderado y perfectamente ajustado a derecho el detallado análisis efectuado en la instancia de las circunstancias económicas que rodean al sr. Gregorio y que clarifican sus evidentes posibilidades económicas para atender a las necesidades más elementales de sus hijos en suma muy superior a la que propugna en el recurso por él interpuesto. Es por ello que su pretensión de minoración de los alimentos a su cargo deba ser desestimada, y que por el contrario, dada la exigencia de proporcionalidad entre sus posibilidades económicas y las necesidades de los hijos a que se refieren el artículo 146 y concordantes del Código Civil , y que necesariamente se incrementarán en el futuro más inmediato, parece conveniente y mas ajustado incrementar dicha prestación alimenticia en trescientos euros por hijo, fijándola en consecuencia en la cantidad de 1.000 € para cada uno de ellos, estimando así solo parcialmente el motivo de recurso que al respecto de este concepto interpone la sra. Constanza .
C) Es también objeto de recurso para ambas partes la indemnización que autoriza el artículo 1.438 del Código Civil cuando el matrimonio se ha regido por el régimen matrimonial de separación de bienes -como es el caso-, y que la Juez de Instancia concreta en la cantidad de 35.000 €. Así resulta que mientras el actor-apelante considera que no existe base que justifique el reconocimiento de suma alguna a Dª Constanza por este concepto y solicita la revocación de la sentencia en tal sentido, por parte de la demandada-apelante se entiende que la suma reconocida en la instancia es insuficiente, solicitando su incremento a la cantidad pedida en la demanda reconvencional -150.000 €-, indicando al respecto, ahora sí, que dicha compensación o retribución resulta de calcular el duplo del salario mínimo interprofesional aplicado a los diez años de duración del matrimonio.
Esta Sala comparte básicamente las conclusiones expuestas por la Juez de Instancia al resolver esta cuestión, y si bien no se explicita en demasía la base de cálculo para fijar la indemnización que con arreglo a lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil procedería, se acerca bastante a lo que resultaría del cómputo del salario mínimo interprofesional aplicable al denominado trabajo del "ama de casa" o "para la casa" con las matizaciones que realiza la juzgadora cuando se refiere al trabajo y dedicación mayoritaria de la sra Constanza al trabajo doméstico o para la familia, así como también el hecho incuestionable de que la totalidad de cargas del matrimonio ha venido siendo sufragada por el sr. Gregorio , única fuente de ingresos familiar, quien incluso ha proveído de un fondo de pensiones privativo para Dª Constanza , bien que en cantidad notablemente inferior a la propia; lo que no resulta admisible es la pretensión de D. Gregorio de negar el derecho a indemnización al que nos referimos, pues incluso la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.011 ( STS 4874/2.011 ), ha venido a indicar, sentando doctrina jurisprudencial al respecto que "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge" . En definitiva, se produce una cuasi objetivación del derecho a la indemnización sin que se considere necesario, ni tan siquiera, atender a criterios como el enriquecimiento o incremento patrimonial del otro cónyuge. Debe por tanto desestimarse el recurso de apelación que interpone el sr. Gregorio y considerar ajustada a derecho la decisión de la Juez de Instancia, que igualmente debe ser confirmada en lo relativo a la concreta cuantía dispuesta (35.000 €), ya que aunque no lo indica expresamente, se aproxima mucho al concretar esa indemnización a la que resultaría de tomar en consideración el importe del salario mínimo interprofesional que podría aplicarse a una tercera persona ajena a la familia que en régimen de contratación laboral llevase a cabo dicho trabajo doméstico -así lo admite expresamente como una opción posible de cuantificación la sentencia del Tribunal Supremo más arriba reseñada-, teniendo en cuenta el hecho de que de las actuaciones sí parece poderse concluir que la sra. Constanza ha contado en algún momento con ayuda externa, y que ese trabajo doméstico es solo significativo a partir del nacimiento de sus hijos, contando el mayor con 5 años de edad, razones todas estas que abonan, junto al hecho de D. Gregorio atendía en exclusiva las cargas familiares y que ha constituido un fondo privativo de pensión en beneficio de Dª Constanza , junto al resto de razonamientos de la resolución recurrida, la conveniencia de mantener el pronunciamiento efectuado en la instancia.
CUARTO.- El resto de los motivos del recurso interpuesto por la sra. Constanza deben ser desestimados, manteniéndose la decisión que sobre cada uno de ellos adopta la Juez de Instancia. En lo relativo a la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos, no existe razón alguna que justifique la solución que se propugna, debiendo mantenerse la decisión de la instancia que aplica el principio de igualdad entre los progenitores, y que cabe reforzar ahora dado el incremento en el importe de las pensiones alimenticias de los hijos que por esta resolución se acuerda.
En relación con el pretendido uso del vehículo matrícula ....-YWQ , que se admite es de titularidad de una de las empresas familiares del sr. Gregorio , parece evidente que, al margen de los acuerdos particulares a que pudieran llegar los litigantes, no es procedente en el marco procedimental del proceso de divorcio decidir acerca del uso y disfrute de aquéllos bienes, muebles o inmuebles, que sean de titularidades ajenas a la de quienes son parte en este procedimiento.
Finalmente, y en lo relativo a los seguros médicos, disfrutando los menores de la cobertura del sistema público de salud por razón del empleo de su padre, y en lo que exceda del mismo integrándose en el concepto de gasto extraordinario ya regulado, no es factible la pretendida obligación que se le quiere imponer a D. Gregorio de suscribir a mayores un seguro privado, siendo igualmente improcedente que deba suscribir el sr. Gregorio seguro médico privado alguno que diera cobertura a Dª Constanza , por cuanto se trataría así de imponer o establecer una pretendida obligación de asistencia que carece de cobertura legal.
QUINTO.- En materia de costas procesales y manteniendo el pronunciamiento que al respecto hace la resolución recurrida, debe indicarse que la desestimación del recurso de apelación que interpone D. Gregorio determina que deba serle impuesta expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso.
Asimismo, al estimarse en parte el recurso de apelación que interpone Dª Constanza , no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por dicho recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2.011 en los autos del procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 565/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , y estimando solo en parte el formulado a su vez contra dicha resolución por Dª Constanza , debemos revocar y revocamos la referida resolución en el exclusivo particular del importe de la pensión alimenticia de los hijos menores de los litigantes a cargo del sr. Gregorio , que se incrementa ahora a la cantidad de mil euros mensuales para cada uno de los hijos (1.000 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso que ha sido parcialmente estimado, e imponiendo al sr. Gregorio expresa condena en las costas procesales devengadas por su recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido a la recurrente Dª Constanza al haberse estimado el recurso.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia respecto del apelante, D. Gregorio supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal (DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
