Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 323/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 341/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00341/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 323/2012

NÚMERO 341

En Oviedo, a diez de Septiembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 323/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 951/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por DON Jose Carlos y DOÑA María Dolores , demandantes en primera instancia, contra DON Luis Angel , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª María Dolores , frente a D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Covadonga Fernández-Mijares Sánchez; debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra; con expresa condena a los actores al abono de las costas procesales devengadas en la presente litis.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Septiembre de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- No es objeto de controversia que con fecha 11 de octubre de 2006 una persona, ajena a este proceso, sufrió lesiones a consecuencia de la caída de materiales procedentes de una vivienda en construcción, propiedad de los aquí demandantes, D. Jose Carlos y Doña María Dolores . Tampoco lo es que a consecuencia de esos hechos los citados D. Jose Carlos y Doña María Dolores fueron condenados a satisfacer a ese tercero la cantidad de 21.551'85 €, según sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia con fecha 30 de diciembre de 2009 . En la presente demanda ejercitan acción de repetición, a fin de ser reintegrados de dicha suma, mas sus intereses y gastos del proceso, frente a quien intervenía en la edificación como arquitecto técnico al que se había encomendado la dirección de la ejecución de la obra, D. Luis Angel , que consideran que era el responsable de seguridad, tanto por haber asumido esa dirección como por ser el coordinador en materia de seguridad y salud durante su ejecución.

El demandado opuso, principalmente, que sólo había comenzado a ejercer la función de Coordinador de Seguridad en enero de 2007, es decir, varios meses después de ocurrido el siniestro, y que era el propio demandante, D. Jose Carlos , quien debía responder de lo sucedido. Esta tesis fue acogida en la sentencia de instancia que, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda.

En el presente recurso denuncian los demandantes error en la apreciación de la prueba, pues consideran acreditado que el Sr. Luis Angel había asumido la función de Coordinador de Seguridad desde el mes de junio de 2006; invocan la aplicación de la doctrina de los actos propios; se refieren a diversas disposiciones legales sobre la figura del Coordinador de Seguridad; e insisten en que, en cualquier caso, el demandado, como director de ejecución de la obra, era el responsable en materia de seguridad.

SEGUNDO.- Debe destacarse, en primer lugar, que, según resulta de los documentos 7 y 8 de los acompañados a la demanda, fue el propio demandante, ahora recurrente, quien elaboró el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo para dicha obra, fechado en junio de 2006. Y no sólo eso, sino que el citado D. Jose Carlos , al que se le reconocía la condición de promotor y de contratista, figuraba en la última hoja del citado Plan como la persona que iba a ejercitar "los trabajos relacionados con la prevención", aludiendo a su condición de "Técnico de Seguridad", que al pie de ese documento pasaba a ser "Técnico de Prevención" (vid. f. 73).

Debe añadirse a lo anterior que en la hoja de encargo de los servicios del aparejador demandado, fechada el 5 de junio de 2006, figura únicamente como intervención contratada la de "dirección obras ejecución", sin referencia alguna a materia de seguridad; que tampoco aparece que éste hubiera girado honorarios por este último concepto; y que, en fin, el acta de aprobación del plan de Seguridad lleva fecha de 19 de enero de 2007, visada el 14 de febrero siguiente, como ya se ha dicho varios meses después de ocurrido el siniestro origen de la presente reclamación.

TERCERO.- Siendo esto así, no se observa el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Parece claro, conforme a la documentación expresada, que fue el propio Sr. Jose Carlos quien asumió inicialmente la responsabilidad en materia de seguridad durante la ejecución de la obra, como se deduce de ser él quien expresamente se decía "responsable" de los trabajos de prevención, y ello con independencia de si su titulación como técnico de seguridad o de prevención le habilitaba para ello, sobre lo que no se pronunciaron con suficiente claridad los testigos y perito que acudieron al acto del juicio. En cualquier caso era al propio Sr. Jose Carlos a quien como promotor le incumbía designar al Coordinador de Seguridad ( art. 3 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre ) y no consta que lo hiciera entonces, salvo esa propia asunción de responsabilidad plasmada en el Plan de Seguridad. El único documento donde aparece ya el demandado como coordinador en esta materia es de fecha posterior al accidente, lo que impide atribuirle tal condición en el momento en que éste ocurrió.

El que en el juicio anterior hubiera reconocida ser el Coordinador de Seguridad y el que también en el acto de aprobación del plan de 19 de enero de 2007 aparezca como tal, no permite deducir que lo fuera durante todo el curso de la obra, y no únicamente a partir de esta última fecha. No existe la infracción de la doctrina de los actos propios que pretende vincularse a ese reconocimiento anterior por el demandado, en tanto no aparece expresamente referido al tiempo en que ocurrió el siniestro.

Es cierto, por otro lado, que el art. 2 del citado Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , señala que el Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra es el técnico competente "integrado en la dirección facultativa", designado por el promotor, pero ello no supone necesariamente que deba tener la titulación de arquitecto superior o arquitecto técnico, pues lo único que se alude es a "técnico competente", que queda incluido o integrado en la dirección facultativa.

Por último, de no existir ese técnico, por no ser necesario, el propio art. 9 del repetido Real Decreto, asigna las funciones a la dirección facultativa, pero en este supuesto no se dan tales condiciones pues era precisa la figura de Coordinador y había un técnico, el propio demandante, que se había responsabilizado de la seguridad de la obra. Y, como bien razona la juzgadora de instancia, en la Ley de Ordenación de la Edificación, no se prevé, entre las funciones del director de ejecución material de la obra, las referidas a la seguridad ( art. 13 de la citada ley ); ni consta acreditado que en este caso el accidente se hubiera debido a un incumplimiento de las obligaciones que corresponden al demandado en esa condición de arquitecto técnico.

CUARTO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso, han de imponerse al apelante las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Carlos y DOÑA María Dolores contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés con fecha treinta de Marzo de dos mil doce , confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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