Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 245/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 341/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100311


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2012

Rollo núm.: 245/12

S E N T E N C I A Nº 341

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dos de julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca, bajo el número 624/10 , Rollo de Sala numero 245/12, entre partes, de una como actor-apelante don Vicente , representado por el Procurador don Pedro Puigdellivol y asistido del letrado don Vicente Autonell Aebi; como demandada-apelante doña Visitacion , representada por la Procuradora doña Juan Mª Serra Llull y asistida del letrado don Enrique Haro Galbis, de otra, como demandados-apelados don Balbino y doña Esperanza , representados por la Procuradora doña Catalina Juan Femenia y asistidos del letrado don Jorge Vallespir Martorell.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por el procurador don Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de don Vicente y en consecuencia se absuelve a doña Visitacion , doña Esperanza y don Balbino , de las pretensiones formuladas en su contra.= Se desestima la demanda reconvencional formulada por la procuradora doña María Serra Llull, obrando en nombre y representación de doña Visitacion y en consecuencia, se absuelve a don Vicente , de las pretensiones formuladas en su contra, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada en su contra.= Se imponen a don Vicente las costas procesales derivadas de la demanda principal.= Se imponen a doña Visitacion , las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes apelantes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- Don Vicente por escritura pública de compraventa de 16 de enero de 1995 adquirió de doña Custodia la siguiente finca:

"Urbana- casa con corral y cochería, y anteriormente con una pocilga. Mide 123,89 m2 y el corral tiene unos 117 m2, por lo que el solar mide 243,89 m2 y según medición reciente resulta tener unos 289 m2.

Linda al Norte con propiedad de Agapito y Socorro ; Sur, casa y patio de Gabriel , Este corral de Gabriel y al Oeste con corral de Romeo , otro de los herederos de Rafael y la casa de Eugenio , hoy propiedad de Gabriel .

Se hace constar que la casa tiene un patio delante.

La finca descrita tiene derecho a coger el agua necesaria para el consumo del pozo existente en el patio de la casa de Eugenio (hoy propiedad de Gabriel ) y derecho de paso por dicho patio para entrada y salida a la calle de la dicha finca (finca registral NUM000 )".

Por escritura pública de extinción de dominio y adjudicación de fecha 6 de mayo de 2008, don Vicente se adjudicó la finca:

"Urbana: número dos de orden.- vivienda en planta NUM001 de la casa señalada con el número NUM002 de la CALLE000 con patio y pozo delante de la misma, de la villa de Selva. Tiene una superficie de unos cien metros cuadrados. Linda: derecha entrando o Norte, con casa, (casa y patio según escritura de aceptación de herencia de 1912 de los hermanos Alicia Florencia ), de herederos de Pio (hoy propiedad de don Vicente ) y corrales de Benita y otros; izquierda o Sur, con almazara y patio de las hermanas Alicia y Florencia ; frente o Este, con CALLE000 ; y fondo u Oeste, con la casa de Pablo y de Romeo . Tiene como anejo una porción de corral de unos quince metros cuadrados. Su cuota es del 33,33 por ciento".

Doña Esperanza y don Balbino por escritura pública de compraventa de 24 de marzo de 2003 adquirieron:

"Vivienda unifamiliar aislada, señalada con el número NUM003 de la CALLE000 , en la villa de Selva, que consta de planta baja y planta piso, comunicadas por una escalera interior. La planta baja tiene una superficie construida de noventa y ocho metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados, distribuidos en estar-comedor, un dormitorio, un baño, distribuidor, recibidor y cocina con despensa, más noventa y seis metros treinta y un decímetros cuadrados de terraza, una pérgola cuya superficie contada al veinticinco por ciento es de ocho metros cuadrados y un porche cuya superficie computada al cincuenta por ciento es de cuatro metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Y la planta piso tiene una superficie construida de sesenta y dos metros catorce decímetros cuadrados y se halla distribuida en tres dormitorios, distribuidor y baño. Edificada sobre una porción de terreno, de la casa señalada con el número doce de la CALLE000 , que mide cuatrocientos cuarenta metros cuadrados. Linda: derecha entrando, con herederos de Gabriel y calle de la rosa; izquierda o Sur, con Justino y Custodia ; y fondo u Oeste, con Modesta y Jesús Luis . Su cuota es de 33,34 por 100. Es la parte determinada número uno de orden".

Doña Visitacion por escritura de donación de 12 de marzo de 2004 adquirió la finca:

"Vivienda en planta piso NUM004 , de la casa señalada con el número NUM002 de la CALLE000 , en la villa de Selva, con acceso a través de escalera que arranca de la CALLE000 , número NUM002 NUM006 . Tiene una superficie de unos cien metros cuadrados. Linda: derecha entrando o Norte, con casa de herederos de Pio y corrales de Benita y otros; izquierda o Sur, con almazara y patio de las hermanas Alicia y Florencia ; frente o Este, con calle de la rosa; y fondo u Oeste, con la casa de Pablo y de Romeo . Tiene como anejo un terreno, situado enfrente, de una superficie de doscientos setenta metros cuadrados, con los siguientes límites: Sur, con patio de las hermanas Alicia Florencia ; Oeste, con corral de Germán ; Este, con paso privado de los hermanos Rosario y Milagros y calle de la Rosa; y Norte, con terrenos de Luis Pablo . Tiene una cuota de 33,33 por 100. Es la parte determinada, número Tres de Orden".

Las fincas anteriormente indicadas formaban en origen una única finca, integrada por dos casas unidas, patio o clos, con dos pozos, que fue objeto de distintas segregaciones en los años 1865, 1912, 1972 y 1977.

Refiere el actor en su demanda que desde la suscripción de los referidos documentos hasta el día de hoy, se han realizado una serie de actuaciones y modificaciones que han derivado en una mala relación, de los propietarios de las diferentes fincas, y que a través del presente procedimiento solicita el auxilio judicial para reparar todas las infracciones e intromisiones ilegítimas de las que ha sido víctima el Sr. Vicente y sus fincas nº NUM002 planta NUM001 y NUM005 , cometidas por los actuales y anteriores propietarios de las fincas resultantes de las distintas segregaciones que han tenido lugar (fincas NUM002 NUM006 propiedad de doña Visitacion y NUM003 propiedad doña Esperanza y don Balbino ).

Denuncia concretamente el actor en su demanda que los Sres. Esperanza Balbino en el patio común de acceso a las tres fincas NUM002 , NUM002 NUM006 y NUM003 NUM006 han construido una rampa de acceso a su finca con una barrera metálica, invadiendo el patio, también han instalado una cañería que hace de desagüe y que cada vez que desagua deja el camino encharcado.

Alega igualmente el actor en su demanda la invasión del camino por los vehículos propiedad de los Sres. Esperanza Balbino y por el camión-cisterna cuando accede a descargar combustible en la vivienda 8.

Además, los propietarios de dicha finca elevaron el muro que linda con el patio de las fincas NUM002 y NUM002 NUM006 por encima de los dos metros que permite el Ayuntamiento de Selva.

Denuncia el Sr. Vicente que los Sres. Esperanza Balbino han construido junto a la medianera de las fincas un depósito de gasoil y una caldera con una chimenea que emite gases de combustión, con el ruido característico de una caldera en funcionamiento.

Refiere el Sr. Vicente que los propietarios de la vivienda NUM003 NUM006 al construir la pared medianera entre su casa y la del demandante, invadieron y se apoderaron de parte de su terreno, y han plantado una serie de árboles y arbustos pegados a la pared medianera que no respetan la distancia exigida.

Por lo que hace referencia a doña Visitacion , propietaria de la vivienda NUM002 NUM006 , denuncia el actor en su demanda:

.- que ha abierto cuatro huecos o ventanas en la pared medianera de las viviendas NUM002 y NUM002 NUM006 .

.- ha instalado unas tuberías y canalones en la pared medianera anteriormente indicada.

.- en el hueco de la pared medianera entre las fincas NUM005 y NUM002 NUM006 ha realizado una instalación de fontanería.

Considera igualmente que procede la condena de la Sra. Visitacion a dejar libre y expedita la zona que conduce al pozo y al resto de la finca para que el actor pueda hacer uso de su derecho de paso y de saca de agua a su favor.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

Doña Visitacion , además, formuló demanda reconvencional contra don Vicente , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que el expresado Sr. Vicente no podía construir la terraza a nivel de la planta NUM004 de la casa del nº NUM002 de Selva y escalera de acceso a la misma, por cuanto dicha construcción y acceso suponen una modificación o alteración de la estructura del edificio y del título constitutivo, realizado sin el consentimiento unánime de los otros copropietarios, ordenando demoler la terraza y escalera de acceso a la misma de tal manera que vuelva a la situación original dispuesta en el título constitutivo, utilizando el espacio de la planta baja como corral.

En fecha 30 de enero de 2012 recayó sentencia por la que se desestimaba tanto la demanda principal como la reconvencional.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante principal don Vicente y por la demandante reconvencional doña Visitacion .

SEGUNDO.- Considera la Juzgadora de instancia en su sentencia que sobre el patio central por el que se acceda a las viviendas NUM003 NUM006 , NUM002 y NUM002 NUM006 existe una propiedad horizontal de facto a la que resultan aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Estima la juez a quo que resulta indiscutido que por parte de los Sres. Esperanza Balbino se han realizado las actuaciones y modificaciones descritas por el actor en su demanda, sin obtener permiso del resto de los propietarios, pero considera que las mismas son intrascendentes e inocuas, y no pueden considerarse comprendidas dentro de las limitaciones del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

También desestima la demanda interpuesta contra doña Visitacion , por considerar que no son aplicables las normas del Código Civil relativas a la medianería, sino las de la Ley de Propiedad Horizontal, que las modificaciones indicadas en la demanda se realizaron en el año 1977 y fueron consentidas por todos los propietarios en aquel momento, que la acción ejercitada por el actor ha prescrito en todo caso, y que la instalación de fontanería además de haberse ejecutado hace 33 años, se hallaría dentro de las facultades que contempla el artículo 579 del Código Civil .

Considera, por último, el juez de instancia en su sentencia, que procede la desestimación de la demanda reconvencional, toda vez que la obra denunciada data de una antigüedad de unos 30 años y que la acción se ha ejercitado tardíamente.

TERCERO.- Ciertamente tanto las escrituras públicas obrantes en autos, como las inscripciones del Registro de la Propiedad de los folios 24 y siguientes, como los documentos privados de segregación de los folios 59 y siguientes, no determinan claramente cual sea la naturaleza de la porción de terreno que accede desde la vía pública a las fincas NUM003 NUM006 , NUM002 y NUM002 NUM006 ; muestra de ello es que la parte actora en su demanda habla a veces de parte privativa de uso común y otras de parte privativa común a las tres viviendas. Los Sres. Esperanza Balbino aluden a que las tres fincas comparten un uso del terreno controvertido para llegar desde sus propiedades a la vía pública que se debe regir por las normas de la Comunidad. Doña Visitacion por su parte considera que no son de aplicación las normas de la medianería del Código Civil, sino la Ley de Propiedad Horizontal, y considera que la zona controvertida pertenece a la finca NUM002 NUM006 , de su propiedad.

CUARTO.- Para dar debida solución al conflicto planteado por las partes hoy litigantes, conviene recordar en primer lugar que las relaciones de vecindad requieren una recíproca y bilateral limitación de las facultades de los dueños de cada uno de los fundos contiguos, para armonizar su interés de modo generalmente beneficioso por igual para ambos. Como entre las propiedades contiguas el hecho mismo de la vecindad es origen de conflictos, es una exigencia social imponer limitaciones recíprocas al ejercicio de las facultades correspondientes a cada uno de los propietarios; no es posible el ejercicio del dominio en los fundos limítrofes pertenecientes a propietarios diversos, sin que cada uno invada en algún modo la esfera del otro, y debe por esto la Ley imponer restricciones y limitaciones para que tales invasiones estén contenidas en la medida que exige el respeto debido a la propiedad del vecino. Los códigos más progresivos, como el alemán y el italiano, dedican a esta materia preceptos generales. No hay en cambio, en el Código español ninguna norma expresa de carácter general que regule esas relaciones inherentes a las relaciones entre predios vecinos, tratando nuestro Código Civil la mayor parte de las obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad -con un criterio muy discutido por la doctrina científica- dentro de las servidumbres legales de los artículos 549 y siguientes , entre las que se encuentran la servidumbre natural de aguas -artículo 552- y las relativas a la distancia de las plantaciones y construcciones -artículo 591-.

Por lo que hace referencia al acondicionamiento de la rampa y colocación de una barrera metálica, se estima que es una innovación exigida para la habitabilidad y seguridad del inmueble, a la que prestó su consentimiento doña Visitacion , y que no supone un especial perjuicio para el demandante Sr. Vicente .

En cuanto a la cañería y el desagüe, establece el artículo 552 del Código Civil que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. Se denomina esta servidumbre natural y procedente de la situación de los predios, porque la Ley, al reglamentarla, no hace otra cosa que consagrar el estado de hecho y la condición natural de fundos. Señala la doctrina científica que esta servidumbre se aplica a todas aquellas aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores a los inferiores y, por consiguiente, lo mismo a las aguas procedentes de fuentes naturales, filtraciones y deshielos; pero están excluidas todas las aguas intencionalmente alumbradas o recogidas. Es claro, por tanto, que el Sr. Vicente no está obligado a soportar el agua que deriva de la cañería de desagüe instalada por los Sres. Esperanza Balbino .

En todo caso y como establece el artículo 588 del Código Civil cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dar paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente previa la indemnización que corresponda.

En cuanto a la elevación del muro que linda con el patio de las fincas NUM003 NUM006 , NUM002 y NUM002 NUM006 , no consta que infrinja las Ordenanzas vigentes y, además, el artículo 577 regula un derecho que no precisa el consentimiento de los otros condóminos- Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1982 - al señalar que todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de cómo estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se la haya dado.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo; siendo que en el caso de autos no se solicita indemnización alguna por los posibles daños que la elevación de la pared haya podido ocasionar al Sr. Vicente .

Denuncia el actor en su demanda que los Sres. Esperanza Balbino han procedido a construir una dependencia adosada a la medianera que hay entre la porción aneja al piso NUM002 NUM006 y la finca NUM005 , con cerramiento metálico, dentro del cual ha instalado un depósito de gasoil y una caldera, así como una chimenea por la que se observa la emisión de gases de combustible junto con el ruido característico de una caldera en funcionamiento.

Dispone el artículo 590 del Código Civil que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. En el supuesto hoy enjuiciado de la documental de los folios 177, 208, 399 y 414 se desprende que la instalación se encuentra en condiciones reglamentarias para su puesta en funcionamiento y suministro regular de energía.

Reitera la parte hoy apelante que durante la construcción de la pared medianera entre las viviendas NUM003 NUM006 y NUM005 los Sres. Esperanza Balbino se desviaron hacía la finca del actor produciendo una invasión y un apoderamiento de terreno, sin embargo dicho extremo no ha quedado debidamente acreditado en autos, dada la contradicción existente entre las manifestaciones del arquitecto don Hugo y del también arquitecto don Lorenzo .

Por lo que hace referencia a la plantación de árboles y arbustos, renococe la juez a quo en su sentencia, tras la prueba de reconocimiento judicial, que efectivamente los Sres. Esperanza Balbino han procedido a plantar árboles y arbustos en la línea divisoria de su finca con la de don Vicente , que no respetan la distancia que marca el artículo 591 del Código Civil .

También son límites recíprocos que la Ley impone al dominio por razón de la vecindad entre fundos, las prohibiciones de realizar determinadas construcciones o plantaciones a menos de ciertas distancias de las propiedades colindantes; señala al efecto el artículo 591 que no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia autorizada por las Ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos y a la de cincuenta centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

QUINTO.- Señala el artículo 2.b de la Ley de Propiedad Horizontal que la misma se aplicará a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

Se conviene con la Juez de instancia en su sentencia que por lo que hace referencia al edificio formado por las viviendas NUM002 (planta NUM001 ) y NUM002 NUM006 (piso NUM004 ) sí existe una propiedad horizontal de hecho, a la que es de aplicación lo prevenido en la Ley de Propiedad Horizontal.

Es cierto que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia de Inca -documental de los folios 63 y siguientes- por cuya virtud se otorgó de oficio por el Juez de Primera Instancia escritura pública que asignaba a doña Milagros -de quien trae causa el hoy demandante- la parte determinada nº 2 de orden correspondiente a la vivienda planta NUM001 del nº NUM002 de la c/ CALLE000 de Selva -y a doña María Inmaculada - de quien trae causa doña Visitacion - la parte determinada nº 3 de orden, correspondiente al piso NUM004 , fue rescindida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 -documental de los folios 67 y siguientes-; pero también lo es que a pesar del tiempo transcurrido no se ha instado la cancelación de la inscripción provocada por aquella escritura en el Registro de la Propiedad, y que el demandante Sr. Vicente , en fecha 6 de mayo de 2008 acudió junto con sus hermanos a la Notaría de don Miguel Mulet Ferragut a efectos de otorgar escritura de extinción de condominio, en la que consta expresamente:

"La descripción del inmueble, su titularidad y situación de cargas, en la forma expresada en los párrafos anteriores, resulta de las manifestaciones de la parte vendedora, del título de propiedad que me exhibe, y de la nota simple del Registro de la Propiedad obtenida con fecha 4 de los corrientes, que yo, Notario, tengo a la vista.

Descripción del íntegro inmueble parcelado horizontalmente del que es entidad o parte determinada la finca antes descrita, elementos comunes y régimen de Comunidad.- Respecto a tales extremos, los otorgantes se remiten a lo que consta en el Registro de la Propiedad, que aseguran conocer perfectamente, y me eximen a mí, Notario, de su transcripción en la presente, en aras a la brevedad y economía-".

SEXTO.- En cuanto a las obras denunciadas por el Sr. Vicente respecto de la vivienda NUM002 NUM006 , consistentes en abrir huecos en pared medianera, tuberías y canalones instalados sobre la misma pared medianera y a la instalación de fontanería en el hueco abierto de la pared medianera de la casa NUM002 NUM006 y NUM005 ; ha quedado acreditado con el cualificado testimonio de doña María Inmaculada y doña Antonia , con la documental expedida por el Ayuntamiento de Selva que obra al folio 241, con la documental del folio 61 y con las manifestaciones de doña Custodia , que el 20 de agosto de 1977 las hermanas doña Milagros y doña Rosario se repartieron la vivienda nº NUM002 de la c/ CALLE000 de Selva, adjudicándose la primera de ellas -madre del hoy demandante- la planta NUM001 y doña Esperanza -abuela de la demandada- la planta piso, y al no disponer la planta piso de las dependencias necesarias para ser habitada, se realizaron obras de acondicionamiento de la vivienda NUM002 NUM006 , precisando doña Antonia , que como su hermana María Inmaculada vivía en aquel momento en Madrid, fue ella quien se encargó de llevar a cabo las obras para convertir el primer piso en una vivienda, y fue entonces cuando se abrieron las ventanas, se instalaron las cañerías y las bajantes.

Se trata por tanto de obras realizadas de común acuerdo por quienes en aquel momento eran las titulares del íntegro inmueble, por lo que es claro que no puede prosperar la pretensión de la parte hoy apelante Sr. Vicente , actual propietario de la planta NUM001 , en relación con dichas obras, incluida la instalación de fontanería que afecta a la pared medianera entre las viviendas NUM002 y NUM005 .

SÉPTIMO.- Solicita la parte actora-apelante que se condene a los demandados a dejar libre y expedita la zona del patio de las fincas NUM002 , NUM002 NUM006 y NUM003 NUM006 , para que las fincas de su propiedad NUM005 y NUM002 puedan ejercer su derecho de saca de agua y paso.

Si los demandados aparcan sus vehículos en la zona común de acceso a las tres viviendas litigiosas, es claro que originan una inmisión molesta y perjudicial para las fincas del demandante y supone una transgresión del criterio de normalidad del uso que debe presidir las relaciones de buena vecindad. Este criterio de buena vecindad, basado en la buena fe, impone a todos ellos el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar que el paso se haga imposible o muy dificultoso. En todos los artículos de nuestro Código que regulan las principales obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad, preside el propósito legislativo de evitar inmisiones no sólo peligrosas o nocivas, sino simplemente molestas para la finca del vecino.

OCTAVO.- Resta por examinar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por doña Visitacion , por cuanto aquella resolución desestima su demanda reconvencional, que interesaba la condena del Sr. Vicente a demoler la terraza a nivel de la planta NUM004 del nº NUM002 de la c/ CALLE000 y escalera de acceso a la misma, ya que suponía una alteración de la estructura del edificio realizada sin consentimiento de los demás propietarios.

La Juzgadora de instancia en su sentencia rechaza tal pretensión por considerar que la obra denunciada tiene una antigüedad de unos treinta años, estimando la prescripción invocada por el Sr. Vicente .

En el caso de autos la solicitud de licencia de obra de 20 de febrero de 1995 nada dice sobre la terraza que aquí se examina.

En la sentencia recaída en el interdicto de obra nueva 490/1997, de fecha 23 de marzo de 1998 se alude a unas obras preparatorias para elevar la edificación.

Obra en autos al folio 265 una certificación del Ayuntamiento de Selva expresiva de que en fecha 21 de septiembre de 1999 se dictó decreto de paralización de las obras que se estaban realizando en la c/ CALLE000 nº NUM005 y NUM002 consistentes en "Edificación de una planta".

Habiéndose interpuesto la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo en fecha 5 de mayo de 2010, es claro que no concurre la excepción de prescripción invocada por el Sr. Vicente , acogida por la Juzgadora de Instancia.

NO VENO.- Con base en lo hasta aquí expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Vicente e íntegramente el formulado por doña Visitacion contra la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal, imponiendo al Sr. Vicente las costas de aquel primer grado jurisdiccional derivadas de la demanda reconvencional y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Puigdellivol Alou en nombre y representación de don Vicente y se estima el formulado por el Procurador don Antonio Serra Llull en nombre y representación de doña Visitacion contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Inca en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá.

2º.- Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Puigdellivol Alou, en la antes indicada representación, contra doña Esperanza , don Balbino y doña Visitacion y se condena a los dos primeros:

.- A retirar la cañería que vierte sus aguas en el patio de las fincas NUM002 , NUM002 NUM006 y NUM003 NUM006 .

.- A la retirada de los árboles y arbustos adosados a la pared medianera de la casa nº NUM005 .

Se requiere a todos los demandados para que dejen libre y expedito el patio a que se contrae el presente litigio para que el demandante pueda ejercer su derecho de paso y saca de agua que corresponde a la finca NUM005 y NUM002 .

Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones de la demanda principal.

No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia causadas por dicha demanda.

3º.- Se estima la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Serra Llull en la antes indicada representación, contra don Vicente y se condena al expresado demandado a demoler la terraza a nivel de la planta NUM004 de la casa nº NUM002 de la c/ CALLE000 de Selva y la escalera de acceso a la misma.

Se imponen al Sr. Vicente las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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