Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 613/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 613/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 305/2010
Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 341/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Lucas contra ASCAT VIDA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Lucas contra la sentencia dictada en los mismos el dia 06/05/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el procurador D. Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de D. Lucas , contra Ascat vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, y en consencuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de cotas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Lucas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda efectuada por Lucas , en su condición de codeudor solidario con el finado D. Virgilio , respecto del prestamo hipotecario suscrito con Caixa de Catalunya, en relación al inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , del que ambos eran también copropietarios, en reclamación del capital asegurado en la póliza de vida suscrita por el fallecido con Ascat Vida, S.A. de fecha 15 de marzo de 2005, entidad perteneciente al grupo Caixa Catalunya, al no haberse reclamado el capital asegurado en aquella por Caixa Catalunya primer beneficiario de la póliza de vida al acoger el Juzgado de instancia la falta de legitimación activa "ad causam" del actor, al entender que por más que se hallare vinculado el actor con el Sr. Virgilio en virtud de prestamo hipotecario, no intervino en la póliza de seguros ni fue designado beneficiario a tenor del párrafo de relatividad contractual del art. 1257 del C. Civil , se alza el recurrente interesando la revocación al entender que si bien no fue parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama con el fallecimiento del Sr. Virgilio pasó a responder solidariamente de la totalidad del débito hipotecario suscrito con la entidad financiera hasta que no pudo pagar (desde el 12-12-2005 a febrero 2009) porque la entidad aseguradora no ha procedido a pagar la cantidad estipulada en la póliza, resultando que Ascat Vida y Caixa Catalunya son del mismo grupo empresarial y si bien no intervino de modo directo en la póliza lo hizo indirectamente, habiendose además acompañado la documentación que se reclamó por Ascat, resultando beneficiario de la póliza Caixa Catalunya quien no ha accionado contra su propio asegurado y ha reclamado la totalidad del prestamo hipotecario.
SEGUNDO.- El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación "ad causam" de la parte actora D. Lucas debe ser acogido. La Sala considera que el actor tenia acción para erigir el cumplimiento de la obligación aseguratoria, derivada de seguro y el contrato de préstamo al que aquel estaba vinculado. Ciertamente en el esquema clásico y habitual del seguro de vida el beneficiario es el único que puede exigir el cumplimiento de la prestación. La justificación de esta regulación viene determinada por el origen de la institución del beneficiario, creada en el campo del seguro de vida para el caso de muerte del asegurado para lograr finalidades de previsión fuera de los esquemas típicos de la sucesión "mortis causa". El tomador del seguro y, por lo general, asegurado designa las personas a quienes desea se entregue la indemnización pactada para el caso del fallecimiento, que no tienen por qué ser sus herederos legítimos, Por tanto, el estipulante y sus herederos carecen de acción para la exigencia de la indemnización, que corresponde solamente al tercero no contratante, favorecido por su designación como beneficiario. Pero en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, este esquema sufre importantes variaciones, más aún si se trata de un seguro concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario, pues responde a otras finalidades económicas, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero en un caso similar. En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro de vida con la aseguradora que viene a ser el banco, por pertenecer al mismo grupo empresarial, que concede el préstamo y así reza literalmente en el encabezamiento de las conclusiones particulares "Ascat Vida grupo Caixa Catalunya" y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. La prima anual la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo bancario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado; que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia, conyuge, hijos, padres, hermanos y herederos legales en último lugar) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos, si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. Tanto más cuando resulta de lo actuado que la Caixa de Catalunya beneficiaria, del seguro de vida con una aseguradora con la que tiene relaciones de grupo societario o contractuales estables, al que obliga a contratar a quienes conciertan con ella un préstamo bancario, siendo los prestatarios los que deberán pagar las primas del seguro, y se designa a sí misma como beneficiaria de dicho seguro de vida. En estas circunstancias, privar de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga a Caixa de Catalunya la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos, o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales entre asegurador y beneficiaria, que le llevarán a seguir cobrando el préstamo al corestatario mientras pueda hacerlo, pese a que éste ha pagado las primas del seguro, mientras vivía y hasta que el riesgo haya acaecido. Así lo ha entendido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1110/2001, de 30 de noviembre , que ha considerado que conceder esta opción a la entidad bancaria es contraria a la moral y a la buena fe, que conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil deben regir la contratación.
Es por ello que en casos como el de autos entendamos que quien aparece como coprestatario de la vivienda cuya garantia hipotecaria se garantizaba a su vez con pólizas de vida, tenga verdadero interes en que Caixa de Catalunya perciba la cantidad establecida en el seguro de vida, porque ello comportara de inmediato la amortización del préstamo por aquella . Por lo que no puede hablarse de falta de legitimación "ad causam" ciñendonos a una interpretación literal del principio de relatividad contractual del art. 1257 del Código Civil . Máxime si se observan las evidentes y manifiestas relaciones empresariales entre aseguradora Ascat y beneficiario Caixa de Catalunya. Y cuando se acredita que en las conversaciones extrajudiciales previas habidas la propia entidad crediticia Caixa de Catalunya solicitó incluso le remitieran certificado original traducido de defunción para enviarlo a Ascat (vid email al fol. 94 de fecha 18-04-2006 en contestación al remitido el 11-04-2006 Fol. 93) no constando lo hicieran a los familiares directos del finado o herederos de aquel al desconocerse cualquier dato sobre los mismos, dado el origen paquistaní de D. Virgilio , cruzándose las comunicaciones extrajudiciales con el letrado del copropietario Sr. Lucas , entendiendose así como legitimado, en la medida que fue el propio letrado del aquí actor el que interesó de la entidad bancaria el estado del expediente del Sr. Virgilio , poniendo de manifiesto que actuaba en representación del otro copropietario de la vivienda en reclamación de los intereses como tal en defensa de la comunidad.
La entidad crediticia sin cuestionar la legitimidad de copropietaria, que actuaba en defensa de la Comunidad solicitó le remitieran el certificado original (de defunción) para a su vez enviarlo a la entidad aseguradora del grupo empresarial Caixa Catalunya, sin cuestionar como intermediario, la legitimación que ahora combate la aseguradora del mismo grupo empresarial. Puesto que además la principal interesada y legitimada como beneficiaria principal de la amortización del prestamo Caixa Catalunya, con dejación de la legitimidad principal y preferente que le otorgaba el contrato de seguro de vida realizado y promovido precisamente para garantizar la devolución del prestamo, hizo dejación del derecho que le conferia el contrato de seguro, reclamando contra los codeudores-coprestatarios la devolución de la totalidad del prestamo pendiente de amortizar. Y ello además teniendo en cuenta que los familiares designados en la póliza de seguro como herederos lo fueron solo por el capital sobrante una vez amortizado el prestamo pendiente existente con Caixa Catalunya.
TERCERO.- Procede seguidamente analizar cada uno de los motivos de oposición alegados por la entidad aseguradora en su escrito rector. El primero de ellos viene referido a la falta de acreditación del fallecimiento del Sr. Virgilio .
Los únicos documentos que trae el actor para acreditar dicho fallecimiento son el documento nº 4 de la demanda y su correspondiente traducción por Interprete Jurada. De los mismos -vid folios 52 y 53- resulta que se trata de un informe médico privado emitido por el Dr. Jacobo fechado el 2-1-2006 en Cukrat (Pakistan) en el que se certifica que el Sr. Virgilio padecía ictericia y falleció a las 2 p.m. del dia 12-12-2005 (resto ilegible). Nos dice la perito designada a instancia del actor Sr. Lucas Sra. Juana , que es miembro del Consejo Médico de Pakistán según página Web que incorpora junto con su dictamen (vid folios 262 y ss). Pues bien, se trata de un mero certificado médico privado. Tratandose de acreditar el hecho del fallecimiento en el estado de Pakintán se echa en falta la aseveración de dicho documento, cuanto menos por su emisor a través de Comisión Rogatoria. Además los medios usuales o habituales para acreditar la defunción deberían haberse realizado a través de cualquier documento público emitido por organismo público u oficial, ya fuese a través del Consulado de Pakistán ya a cualquier Registro Público en aquel pais.
La aseveración de dicho extremo, el fallecimiento del Sr. Virgilio , resultaba esencial y trascendental; y su falta de acreditación tan solo puede perjudicar a la parte a quien correspondia su carga, con arreglo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria proclamados en el artículo 217 de la LEC y eso precisamente no se ha logrado acreditar de un modo certero, adecuado y exento de duda vista la prueba practicada a tal fin.
Es por ello que no puede examinarse el resto de los motivos de oposición recogidos en el escrito de contestación; debiéndose desestimar la demanda en atención a la falta de acreditación, de un modo veraz y adecuado, del fallecimiento del Sr. Virgilio , resultando insuficiente por las razones ya expresadas, el documento aportado a las actuaciones, junto con su traducción jurada.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora art. 394.1 L.E.C .. No se hace especial pronunciamiento de las causadas en la presente alzada, al aceptarse el motivo de apelación referido a la legitimación activa del actor - art. 398.2 L.E.C .-.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Don. Lucas frente a Ascat Vida, S.A., desestimamos la falta de legitimación activa apreciada por el Juzgador de Instancia; y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Lucas frente a Ascat Vida, S.A. y absolvemos al demandado de las pretensiones contra él efectuadas por el motivo expuesto en el cuerpo de esta resolución; todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia al actor; y sin hacer expresa declaración de las causadas en la presente alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
