Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 589/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00341/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 341/12
RECURSO DE APELACION 589/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 589/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, D. Aquilino , D. Casiano , D. Dionisio , D. Ezequiel , Dª Vicenta , D. Horacio , D. Julio , D. Maximo , Dª Antonia , D. Romeo , Dª Concepción y D. Víctor , representados por el Procurador Sr. D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA; y de otra, como demandada y hoy apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 núms. NUM000 AL NUM001 DEL PRADO DE SOMOSAGUAS DE POZUELO DE ALARCON (MADRID) , representada por el Procurador Sr. D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES; sobre Nulidad de acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de D. Aquilino , Dionisio , Casiano , Ezequiel , Vicenta , Víctor , Romeo , Concepción , Julio , Antonia , Horacio Y Maximo , contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , núms. NUM000 a NUM001 , de Prado de Somosaguas de Pozuelo de Alarcón, debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del Acuerdo de la Junta General de Propietarios de la demandada de fecha de 11-12-08 por el que la comunidad no autoriza la instalación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes en cuanto por tal se entienden las cubiertas de los ocho edificios que componen el conjunto residencial, e insta al Presidente a proceder a requerir a los propietarios para que retiren inmediatamente los aparatos que tenga instalados en dichas cubiertas como zonas comunes, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.". Asimismo se dictó en fecha 6 de junio de 2011 auto aclaratorio de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO : Estimando en parte la aclaración interesada por ambas partes de la sentencia dictada en esta instancia, la ACLARO en el sentido que consta en el Razonamiento jurídico segundo de esta resolución. Esta resolución es firme.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo . - La cuestión central del litigio, al igual que lo fue en primera instancia, es si la cubierta de los dos edificios que se integran en la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n º NUM000 al NUM001 de Pozuelo de Alarcón es un elemento común de la citada mancomunidad, o si por el contrario es un elemento común pero de cada uno de los 8 edificios que se integran y forman parte de la citada mancomunidad.
Para resolver esta cuestión debe partirse de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley De Propiedad Horizontal así como el artículo 396 del C. Civil , a los efectos de fijar si la cubierta de ambos edificios es un elemento común de la Comunidad de Propietarios. Este ultimo precepto establece una numerus apertus sobre los elementos comunes en los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Por lo que de conformidad con dicho precepto en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal se deberá hacer costar los elementos comunes del inmueble.
Debe partirse para resolver el litigio de un hecho admitido por ambas partes, por un lado que existe una comunidad de propietarios en la que se integran 8 edificios adosados de cuatro en cuatro, y que cada uno de ellos está formado por cuatro plantas de cuatro viviendas, existiendo, al menos según los estatutos una comunidad de propietarios sobre cada uno de los edificios.
Partiendo de lo expuesto debe examinarse la descripción que de los elementos comunes se hace en la escritura de división horizontal, a fin de determinar si las cubiertas son un elemento común de la Comunidad general o de cada una de las Comunidades de los 8 edificios.
En la escritura de obra nueva y de división horizontal se describe cada uno de los edificios de la siguiente forma: "Cada edificio, a su vez, consta de dieciséis viviendas. La descripción de cada edificio es la siguiente: costa de planta sótano, cuatro plantas y cubierta".
En el artículo segundo de los estatutos, folios 77 y ss., se recogen los elementos comunes a todos los condueños sin que se aluda a la cubierta de los edificios, si bien dicha norma termina con una cláusula general, al establecer que también son elementos comunes "Cualquier otro elemento o servicio de uso o utilidad común a todos los condueños con independencia del lugar donde se ubique". Por su parte el artículo tercero de los estatutos se definen los elementos comunes a cada uno de los edificios sin que se haga expresa mención a cada uno de las cubiertas de dichos edificios, si bien termina igualmente con una cláusula general, en la que se establece que son elementos comunes a cada uno de los edificios "Cualquier otro elemento o servicio de uso o utilidad común de todos los condueños, con independencia de del lugar donde se ubique".
Por otro lado los propios estatutos prevén la existencia de distintas comunidades, por un lado la Comunidad General de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001 , a fin de regular y regir todo lo referente a los elementos comunes a los ocho edificios, y una comunidad de propietarios de cada uno de los ocho edificios, a la cual de corresponde decidir con carácter exclusivo sobre los temas que les afecten.
Del examen de dicha norma, así como del resto de las pruebas practicadas debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, en la medida que en los propios estatutos al definir cada uno de los ocho edificios describe como elemento integrante de ellos la cubierta de cada uno de ellos, sin que en la enumeración de los diferentes elementos comunes de la comunidad general o de la Comunidad de cada edificio se haga mención alguna a ese elemento.
Si bien crea cierta confusión el que se trate de cubiertas corridas entre cada uno de las dos construcciones en las que se agrupan los ocho edificios, no cabe deducir de los estatutos que los copropietarios de los cuatro edificios que forma una de las agrupaciones, sean copropietarios de la cubierta de los otros cuatro edificios agrupados o viceversa, en la medida que atendiendo a los propios estatutos, artículos 2 y 3, las cubiertas del bloque en el que se integran los portales NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , no prestan ningún servicio a los del bloque en el que se integran los portales NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM001 y viceversa, ver foto folio 83, único dato que permitiría calificar como elemento común de la comunidad general todas las cubiertas de todos los edificios de acuerdo con los propios estatutos, en la medida que no se entiende que los propietarios de uno de los bloques deba contribuir al mantenimiento o reparación de un elemento que no le presta ningún servicio, como es la cubierta del otro bloque, en la medida que solo presta servicio con carácter exclusivo a los propietarios del edificio al que sirve de cubierta.
Tercero . - En el escrito de apelación se reproduce como motivo de oposición a la demanda, la alegación de que realmente solo existe una Comunidad de Propietarios, como es la comunidad general, no existiendo ocho comunidades, si no solo una comunidad con ocho portales que tiene capacidad para decidir sobre las cuestiones que afecten con carácter exclusivo a esos portales.
Sobre esta alegación debe partirse de las normas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 218 de la Ley De Enjuiciamiento Civil , por lo que constando en la escritura de obra nueva y de división horizontal, la previsión de una Comunidad General en la que se integran los portales NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM001 de la CALLE000 , la carga de probar que realmente solo existe esa comunidad general de propietarios, distribuyéndose determinados gastos entre todos los copropietarios y otros entre los copropietarios de cada uno de los portales, le corresponde a la parte demandada, no solo por haber hecho dicha alegación y la misma sea contraria a lo previsto estatutariamente, sino también por tener una mayor facilidad probatoria sobre ese hecho, dado que al estar en su poder todas las actas de las juntas pudo aportar a los autos documentos y actas para acreditarlo.
Ahora bien para acreditar ese hecho, la existencia de una sola comunidad de propietarios, solo se ha aportado un certificado del administrador de la demandada, folio 140, que no ha sido ratificado al no haber comparecido el administrador al acto del juicio, en el que se recoge que en los gastos de reparación de la cubierta de los dos edificios se ha aplicado siempre el concepto de parcela y no de portales, recogiendo las cantidades abonadas por ese concepto en 2007 y 2008; ahora bien tal documento no puede servir por si solo para llegar a la conclusión que él pretende, es un certificado del administrador que ni siquiera ha sido ratificado a presencia judicial, no se han aportado actas de la Comunidad General que acredite que solo existe dicha comunidad, y lo que es más importante la parte demandada y ahora apelante no propuso ninguna prueba testifical, salvo la declaración de su administrador que no compareció al acto del juicio, para acreditar esa alegación, como es que solo existe una sola comunidad de propietarios, y como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, no se ha aportado copia de documentos de la Comunidad para acreditar que es la única existente, en contra de lo previsto en los Estatutos, como puede ser el libro de actas, copia de las actas o acuerdos de la Comunidad general sobre la cubierta de los ocho edificios.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley De Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de interponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 a NUM001 del Prado de Somosaguas de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en fecha 4 de mayo de 2011 .
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

