Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 199/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 199/2012
ORDINARIO NUM. 1175/2009
REUS NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 341/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a tres de septiembre de dos mil doce.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Carla , representada por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Corbí Verge contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus , en autos de Juicio Ordinario núm. 1175/2009 en los que figura como demandante la apelante y como demandada la Comunidad de Propietarios del Parking del EDIFICIO000 de Cambrils, representada por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Simarro Dorado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carla contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL PARKING DEL EDIFICIO000 , debo absolver a esta última de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora DOÑA Carla en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en todo lo que no resulten contrarios a los de ésta.
SEGUNDO.- La apelante se alza contra la sentencia que desestima la pretensión ejercida en la demanda, consistente básicamente en que se declarase la ilegalidad de la obra realizada por la demandada adecuando como parking los bajos del local sótano 1, y que se reponga a su estado original los elementos comunes afectados por tal obra. Considera que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba por no haberse acreditado que existiere autorización para las citadas obras de alteración de elementos comunes.
TERCERO.- La cuestión a resolver es, por tanto, si la demandada, como comunidad de propietarios del parking del EDIFICIO000 en el que la actora es propietaria de una vivienda, se encuentran en una situación de irregularidad respecto de la obra realizada, a la luz de la regulación vigente en Cataluña en el momento de plantearse el litigio. A este respecto conviene tener presente que la regulación sobre obras en edificios en régimen de propiedad horizontal en el Código Civil de Cataluña se contiene en el artículo 553-36 y, en concreto y en referencia a los elementos comunes, en el artículo 553-36 número 2 con su remisión al 553-25, todos del CCCat . En concreto, establece el citado artículo que "1. Els propietaris d'un element privatiu hi poden fer obres de conservació i de reforma sempre que no perjudiquin els altres propietaris ni la comunitat i que no disminueixin la solidesa de l'edifici ni alterin la composició o l'aspecte exterior del conjunt.
2. Els propietaris que es proposin de fer obres en llur element privatiu ho han de comunicar prèviament al president o presidenta o, si escau, a l'administrador o administradora de la comunitat. Si l'obra comporta l'alteració d'elements comuns, s'ha d'aprovar d'acord amb la majoria que resulta del que estableix l'article 553-25.
3. La comunitat pot exigir la reposició a l'estat originari dels elements comuns alterats sense el seu consentiment. No obstant això, s'entén que la comunitat ha donat el consentiment si l'existència d'obres que no disminueixen la solidesa de l'edifici ni comporten l'ocupació d'elements comuns és notòria i la comunitat no ha mostrat oposició en el termini de sis anys des que es van acabar."
En el presente caso no se discute que la obra realizada afecta a elementos comunes implicando la ocupación y modificación de varios de ellos (se creó una puerta de acceso a parking exterior, se construyó un paso de acceso al exterior de tres metros de ancho y se construyó y amplió después una puerta de entrada interior al parking). La cuestión litigiosa se encuentra en determinar si para tales obras de alteración y ocupación de elementos comunes existía o no consentimiento de la comunidad de propietarios, y si a tal respecto son suficientes los acuerdos de la Junta adoptados en 21 de junio de 1981 y de 17 de mayo de 1996, siendo relevante para confirmarlo el resto de pruebas y evidencias obrantes en autos, y concretamente las fotografías aportadas y las cartas intercambiadas entre los representantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio y los de la Comunidad de Propietarios del Parking, así como cuál es la trascendencia, finalmente, de la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios del parking de fecha 26 de agosto de 2006.
CUARTO.- Respecto de todo lo anterior aduce la parte apelante que la sentencia incurre en una errónea valoración probatoria, por no ser suficientes ni eficaces los acuerdos citados de los años 1981 y 1996. Concretamente y respecto de este segundo acuerdo afirma que el mismo nunca ha sido puesto en vigor en el resto de extremos que contenía y por tanto tampoco en cuanto a las obras realizadas, y que en tal acuerdo se aprobaba la realización de una obra que no es la que ha llevado a cabo la demandada, sino otra que respondía a unas condiciones y circunstancias diversas y que no llegó a materializarse. Aduce también que no cabe considerar como prueba de autorización para tales obras el que existan cartas del administrador de la comunidad del Edificio y el representante de la Comunidad del Parking, pues de ello no se desprende la existencia de un acuerdo de Junta que autorice las obras, siendo tal acuerdo el único mecanismo legalmente válido para que las obras sean legítimamente realizadas.
QUINTO.- Tras revisar las pruebas obrantes en autos, así como la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, debe decirse, en primer lugar, que no es admisible, tal como ha reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, tachar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juez para sustituirla sin más por una más conveniente a la parte afectada. Dicho lo anterior debe añadirse que, en este caso concreto, la valoración de la prueba que contiene la sentencia de instancia es de un rigor y minuciosidad elevado, habiendo procedido la sentencia a exponer con todo detalle el iter resolutorio seguido a partir de toda la prueba incorporada al proceso, sin que quepa apreciar en tal valoración la existencia de omisión de pruebas, argumentos irrazonables o ilógicos o manifestaciones incoherentes respecto de las evidencias aportadas. Es innegable, en primer lugar, la existencia del acuerdo de la comunidad de fecha 21 de junio de 1981 en el que por unanimidad se acuerda la aprobación de un acceso a los sótanos por la parte trasera y a través del lateral derecho con una anchura de 2,5 metros, sin que el hecho de que ese paso fuese inicialmente peatonal impida o enerve la eficacia del acuerdo adoptado, como tampoco es suficiente para enervar la legalidad de las obras de acceso efectuadas el que el paso se ampliase posteriormente a tres metros a resultas de la obligación contenida en la normativa municipal, pues tal como resulta del acuerdo de 17 de mayo de 1996 en que se acordó la cesión por parte de la misma de veinte metros cuadrados, la ampliación del acceso ya estaba previamente aprobada por la Junta de Propietarios, siendo irrelevante el que tal anchura inicialmente opcional se tornase después imperativa por normativa municipal. Con respecto a este último acuerdo cabe decir, además, que si bien entre su celebración y el inicio de la obra transcurrieron casi once años, no es ello óbice para considerar que el acuerdo fuese válido y eficaz, no existiendo en tal caso un plazo de prescripción o caducidad para el ejercicio del derecho así adquirido por los propietarios de los locales del sótano, y no habiéndose dado tampoco una situación de abuso del propio derecho ni de vulneración de la confianza y buena fe respecto del resto de propietarios del Edificio, pues es perfectamente imaginable que una vez aprobada la obra se produjese algún tipo de impedimento, gestión o necesidad de financiación que retrasase su realización por el plazo de diez años, sin que ese período pueda suponer, por su mero transcurso, una prueba de renuncia de derechos para los propietarios del actual parking, exigiendo tal renuncia una prueba inequívoca, ni tampoco un comportamiento de mala fe, que también requiere una prueba expresa, no siendo admisibles las meras presunciones ni las conjeturas en tal sentido. No es óbice a lo anterior el que el citado acuerdo de 1996 contuviese más extremos y concretamente obligaciones de los dueños del parking respecto de la comunidad de propietarios del edificio, pues tales obligaciones deberán en su caso ser exigidas por su titular, sin que su falta de exigencia comporte la invalidez e ineficacia del acuerdo adoptado. Tampoco es admisible como objeción a la validez de dicho acuerdo el que fuese adoptado siendo otro el propietario de los locales sótanos. Es evidente que un acuerdo de comunidad válidamente adoptado, con las mayorías y formalidades necesarias, que reconoce un determinado intercambio de deberes y obligaciones entre el comunero y la comunidad de propietarios, y concretamente que autoriza la realización de una obra que altere elementos comunes, será transmisible por el comunero que lo celebre a sus causahabientes y en concreto a aquellos que por vía legal adquieran derivativamente su posición como titular del elemento privativo afectado. Acreditada la validez y eficacia de los acuerdos citados y tal como considera la sentencia de instancia, la legitimidad de la obra realizada se confirma mediante otras pruebas circunstanciales, como el intercambio de cartas entre el administrador de la comunidad de propietarios del edificio y el responsable de la comunidad de propietarios del parking en relación a los desperfectos causados por la obra realizada y la asunción de la reparación de los mismos por parte de los propietarios del parking. Si bien, ciertamente, no es por sí una autorización a la obra o una convalidación de la misma, lo cierto es que sí denota que existía consenso entre ambas comunidades para llevar a cabo las obras de adecuación para el parking, lo que no es sino una confirmación de la vigencia de los acuerdos de la junta de propietarios de los años 1981 y 1996.
SEXTO.- Finalmente, y en relación a la anchura de la puerta interior del parking, y su ampliación a 4,5 metros, que según la parte actora no ha sido autorizada por la Comunidad de Propietarios cuando afecta a elementos comunes, lo cierto es que, de una parte, y a la vista de las fotos aportadas, es razonable considerar, tal como hace el juez de instancia, que inicialmente ya se diseñase la puerta con esa anchura, tapiándose una parte de manera provisional, por lo que no es cierto que se hayan alterado ahora elementos comunes, sino que se ha dado a la puerta la anchura con la que fue autorizada inicialmente, pues si bien no se precisó tal anchura en el acuerdo de 1996 debe entenderse que era la que inicialmente se proyectó y quedó plasmada en la estructura, vigas y pilares, tal como detalladamente relata la sentencia de instancia cuya argumentación cabe dar aquí por íntegramente reproducida.
SEPTIMO.- De todo lo anterior resulta, en fin, la desestimación de todas las pretensiones de la apelante, y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte actora de las costas generadas por su recurso, de conformidad con el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGA R al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carla contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus , en autos de Juicio Ordinario núm. 1175/2009, cuya resolución confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

