Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 250/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100336

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2013

S E N T E N C I A Nº 341

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

MAGISTRADOS:

Doña Maria Covadonga Sola Ruíz

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 7 de octubre de 2013

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 73/12 , Rollo de Sala número 250/13,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad Futurama Project S.L., representada por la Procuradora doña Mª Carmen Gaya Font y asistida por la Letrada doña Belén Garrudo Pacios, de otra, como actora-apelada la entidad Sushi Club SRL, representada por la Procuradora doña Luisa Adrover Thomás y asistida por el Letrado don Juan Botella Reynes.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 2/4/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Sushi Club, SRL, representada por la procuradora doña Luisa Adrover Thomás, frente a la sociedad Futurama Project S.L., representada por la procuradora doña Maria del Carmen Gaya Font, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad principal de treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro euros (32.154 euros).

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 30 de septiembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad SUSHI CLUB SRL contra la también mercantil FUTURAMA PROJECT SL, condenado a dicha demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 32.154 €, importe de las facturas impagadas desde el mes de enero de 2011 y que se corresponden con el denominado 'arancel mensual por regalías'. Justifica el juez 'a quo' el fallo estimatorio de la pretensión actora en la falta de prueba sobre la realidad del incumplimiento alegado por la demandada, prueba que, afirma, a dicha parte incumbía. Se alza la demandada frente a la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) la actora no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones de capacitación, abastecimiento y asistencia continuada desde el año 2009, ni tampoco la entrega de los manuales procedimentales; b) la actora tampoco ha acreditado que la demandada haya percibido ningún importe en concepto de 'aranceles por regalías' de sus franquiciados, lo que era una condición ineludible para poder cobrar, por lo que la supuesta deuda no estaría vencida.

La entidad actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Nos hallamos en sede de un negocio de franquicia, definido como un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties). Resulta esencial a la naturaleza y finalidad de dicho contrato que el franquiciador garantice al franquiciado el disfrute del 'saber hacer' (conocido como Know Howy definido como el conjunto de informaciones prácticas, no patentadas, que resultan de la experiencia del franquiciador que las ha creado y desarrollado), mediante la transmisión de una información y formación adaptadas al franquiciado, controlando su aplicación y el respeto al mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, la demandada no es una simple franquiciada sino una master franquiciada,figura intermedia entre el franquiciador y el franquiciado final y que ejercerá las funciones de franquiciador en una zona geográfica determinada donde se quiere llevar a cabo la expansión de la franquicia en cuestión, en concreto, y así se dice en el contrato suscrito en el año 2008 entre ambas partes litigantes, FUTURAMA PROJECT SL desea ser designado como MASTER FRANQUICIADO a fin de seleccionar y otorgar, dentro de un determinado territorio FRANQUICIAS para operar un local SUSCHI CLUB conforme al sistema del FRANQUICIANTE y utilizando la marca. Tal condición de master franquiciadase pone de manifiesto en la sentencia apelada a la hora de explicitar que los pretendidos incumplimientos que se alegan por la demandada poco casan con dicha condición pues, de otro modo, no se explica como podría haberse desplegado el negocio de la demandada al margen de la asistencia proporcionada por la actora y, además, realizar las funciones de franquiciante respecto a sus respectivas franquiciadas.

En definitiva, el contrato de autos debe ser calificado de bilateral, por cuanto su perfeccionamiento se efectúa entre dos partes perfectamente definidas, de cuya formalización se derivan derechos y obligaciones recíprocas para ambas; es sinalagmático y oneroso, porque se da la nota característica de las relaciones obligatorias sinalagmáticas, cual es la interdependencia o nexo causal entre dos deberes de prestación, de manera que cada uno de ellos, en relación con el otro, funciona como contravalor o como contraprestación. Así, y como ya se ha expuesto anteriormente, el franquiciador tiene la obligación de garantizar al franquiciado el disfrute del 'saber hacer' o Know How, que es el conjunto de informaciones prácticas, no patentadas, que resultan de la experiencia del franquiciador que las ha creado y desarrollado, mediante la transmisión de una información y formación adaptadas al franquiciado, controlando su aplicación y el respeto al mismo, mientras que, el franquiciado es un empresario, persona física o jurídica, que explota en nombre propio la empresa franquiciada y que asume frente al franquiciador las obligaciones que se derivan del contrato de franquicia, y que la Jurisprudencia ha configurado como un empresario independiente del franquiciado, cuya obligación principal es de carácter pecuniario, que es la que se reclama en el presente litigio.

TERCERO.-Dicho lo anterior a los efectos de situar el marco contractual en el que se desenvuelve el negocio de autos, y revisado de nuevo por la Sala el acervo probatorio, es el parecer de este Tribunal que procede el rechazo de los motivos del recurso por cuanto, y en primer lugar, conviene recordar que la regla de la carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sino que determina a quien incumbe la prueba. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, el tribunal considera que no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y, al demandado, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Bajo la vigencia del hoy derogado artículo 1214 del Código Civil , tanto la doctrina como la jurisprudencia pusieron de relieve que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, como ya se ha dicho, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad y disponibilidad y facilidad probatoria (entre otras SSTS de 9 de febrero y 6 de junio de 1994 ), criterio, éste último, hoy recogido en el apartado 7 del artículo 217 LEC que dispone, 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Dicho criterio atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso. Tal exigencia tiene su fundamento constitucional en el deber de colaboración con los tribunales ( artículo 118 CE ) y en el mismo derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), y así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (entre otras las SSTC nº 227/1991, de 28 de noviembre , 7/1994, de 17 de enero , 116/1995, de 17 de julio ) razonando que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligacional constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento judicial de la verdad, y que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarles indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.

Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, ninguna duda cabe a la Sala sobre la correcta, objetiva e imparcial valoración que de la prueba practicada ha realizado el tribunal 'a quo', sin que se aprecie la incorrecta distribución del onus probandi. En efecto, y, en primer lugar, no se trata sólo de que resulte inexistente cualquier petición que resultase inatendida sobre las obligaciones de la actora en su calidad de franquiciante, ni contestación a las reclamaciones del pago de las regalías alegando el incumplimiento de sus obligaciones -sin que a tales efectos sirva el correo de 15 de febrero de 2011 (aportado con la contestación a la demanda y obrante al folio 359 de los autos), tal como ya advierte el juez 'a quo' pues su contenido se refiere a la discrepancia de la demandada con la subida del canon, proponiendo que su cuantía se mantenga un año más y después estudiar conjuntamente su subida según los resultados del año-, sino, y principalmente, de que es la demandada la que se halla en mejor posición para conocer la situación de sus 'franquiciadas', las cuales, a su vez, tenían la obligación de abonar los respectivos aranceles por regalías; se trata de los establecimientos sitos en Valencia y Madrid gestionados por las entidades ALAMEDA SUSCHI SL y SANTO DOMINGO 2008 SL, respecto de los cuales - y con independencia de la identidad de sus socios- la hoy demandada es la que conocía cual era su situación real y la que venía obligada, en cumplimiento del contrato de master franquiciado, a concretar cuales eran las sumas obtenidas a los efectos de fijar los pagos en concepto de arancel por regalías; así se dice por el juez 'a quo' y se comparte por la Sala a tenor del contenido contractual.

Por último, reiterar, por una parte, que es al contestar la demanda de juicio monitorio cuando por primera vez la demandada FUTURAMA PROJECT SL alega, frente a la reclamación en su contra deducida, el incumplimiento 'grave, sustancial y reiterado' de la actora de las obligaciones que le incumbían por mor del contrato suscrito entre ambas el 1 de julio de 2008, denominado MASTER FRANQUICIA, y concretado, dicho incumplimiento, en la falta de entrega del 'manual confidencial de operaciones' lo que implica no transmitir 'el sistema o Know How de la enseña'. Y, por otra, que la cualidad de master franquiciada de la demandada desvirtúa las antedichas alegaciones, pues de otro modo, no se explica como podría haberse desplegado el negocio de la demandada al margen de la asistencia proporcionada por la actora y, además, realizar las funciones de franquiciante respecto a sus respectivas franquiciadas, de manera que, y tal como se afirma por el tribunal 'a quo' no se concibe la explotación durante tantos años si no es por el asesoramiento y el know how de la actora, circunstancia que, además, viene corroborada por la firma del convenio complementario al inicial contrato, realizada en el mes de octubre de 2009, documento en el que únicamente se fijaron cuestiones económicas y en el que nada se dijo sobre la entrega del manual o la carencia de transmisión del Knw How, cuando los locales ya llevaba abierto al público más de un año.

CUARTO.-Los razonamientos que anteceden justifican, a juicio de este Tribunal, la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, lo que conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, su expresa imposición a la parte apelante, conforme dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la entidad FUTURAMA PROJECT SL, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Gaya, contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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