Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 407/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 407/2012
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) Nº 306/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA
S E N T E N C I A núm. 341/2013
Ilmas. Sras.
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ) número 306/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA, a instancia de D. Carlos Ramón contra Dª. Rosaura , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón representado en esta alzada por la Procuradora Dª JOANA Mª MIQUEL FAGEDA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27.7.2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. ISABEL MARTINEZ NAVARRO, en nombre y representación Don. Carlos Ramón asisitido por el Letrado Sr. JOSÉ LUIS VALADEZ LÁZARO contra Doña. Rosaura , representada por el Procurador Sra. ROSA Mª BAÑARES DIONIS y defendido por el letrado Sr. ROSER HOYO GOMEZ, debo declarar y declaro la disolucióndel matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración, entre las que se incluye la revocación de los poderes que hubieran podido otorgarse.
En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:
1.º La atribución a la madre, D.ª Rosaura , de la guarda y custodia del hijo menor, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, comprometiéndose a informarse puntualmente de las cuestiones importantes relativas a salud y a educación del menor, de tal forma que en las cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo, ambos progenitores habrán de actuar de consuno, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
2.ª El régimen de comunicación paterno-filialpara el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hijo será el siguiente:
A) Durante el curso escolar:
A) Fines de semana alternos, de viernes desde la salida del colegio a domingo a las 21 h., momento en que el niño será entregado por el padre, ya cenado y bañado, en el domicilio materno o en el de los abuelos que residen en Santa Coloma.
B) Todos los jueves, desde la salida del colegio hasta las 21 h., momento en que el niño será entregado por el padre, ya cenado y bañado, en el domicilio materno.
Las semanas que el padre no tenga al niño durante el fin de semana en su compañía los días intersemanales se ampliarán a los martes, con idéntico horario.
B) Vacaciones escolares:
Ambos progenitores disfrutarán por mitad de las vacaciones escolares de su hijo, en la forma, periodicidad y alternancia propuesta por la parte demandada en su escrito rector.
3.º La contribución a los alimentos del hijo comúnes proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia del hijo y vivir en el hogar familiar, será quien administre sus necesidades económicas para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 250 euros mensuales, que deberá ingresar entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre.
La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
Los gastos sanitarios de carácter extraordinario no cubiertos por la Seguridad Social, así como los gastos escolares o de formación igualmente extraordinarios que, en su caso, se produzcan, deberán ser sufragados por ambos progenitores por mitad. Tendrán tal consideración aquéllos que salen de lo natural o lo común, y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, y elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se le otorgue la guarda y custodia del hijo común, que hoy cuenta con nueve años de edad, interesando una sentencia en este sentido. Subsidiariamente se otorgue a ambos progenitores y se incremente el régimen de visitas de días intersemanales a dos pernoctas, festivos y puentes por mitad, y que las entregas en los periodos vacacionales se realicen por cada progenitor en el domicilio del otro. El Ministerio Fiscal peticionó la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso con que en la sentencia de separación de 27-10-2004 , la cual homologó el convenio regulador de 30-6- 2004, se otorgó la guarda y custodia a la madre, estableciendo un régimen de visitas reducido al ser el menor muy pequeño (ocho meses). En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor alegaba que la madre estaba siendo tratada psiquiátricamente por padecer agorafobia, lo que la llevaba a tomar medicamentos que la sumían en un estado de somnolencia, en tanto él tenía pareja estable y trabajaba normalmente. Pues bien, consta por el informe del Dr. Desiderio de 7-4-2010, que la trata desde 2007, que sigue el tratamiento correctamente por padecer trastorno depresivo recurrente, y según el informe forense de 7-6-2010 (fol. 183), no presenta alteración de las facultades cognitivas ni volitivas, ni rasgos psicopatológicos significativos que le impidan prestar las atenciones y cuidados que el menor precisa. Y finalmente, del informe del SATAF de 9-11-2010 se desprende que el vínculo afectivo del menor con ambos progenitores es bueno. Está correctamente adaptado a su medio social y escolar. En cuanto al padre, no preserva al menor del conflicto existente entre los progenitores y presenta dificultades para darse cuenta del daño emocional que le puede causar. Tiene dificultades para empatizar con el niño y presenta un proyecto poco realista y ajustado a las necesidades del mismo. La madre, profesora interina de educación primaria, con lo que cuenta con conocimientos y aptitudes suficientes para tratar a menores y conformar un estilo educativo democrático, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal, presenta madurez emocional y facilidad para asumir sus propias responsabilidades, ello pese a estar diagnosticada del citado trastorno, que en el presente no presenta psicopatología activa. Es en todo caso la cuidadora referente que se encarga de cubrir las necesidades básicas, educativas y emocionales del menor. Valora que no se dan los indicadores que conduzcan a valorar la necesidad de un cambio en el régimen de custodia, lo que finalmente acuerda la sentencia y no podemos sino confirmar. Efectivamente se dan en el caso suficientes elementos para descartar la guarda del padre y la compartida, pues aparte de la no concurrencia de causa de modificación, fundamentalmente ante el conflicto existente entre ellos que les ha llevado a cruzarse diversas denuncias, viven en distintas localidades, la madre en Badalona y el padre en Terrassa, no coinciden en los criterios educativos, siendo difícil que tomen decisiones que requieren un espíritu de entendimiento y colaboración permanente, con lo que un régimen de guarda compartida sería perjudicial para el menor.
Y en cuanto a la ampliación del régimen de visitas a las dos pernoctas intersemanales, estamos con el Ministerio Fiscal en que ello es inviable habida cuenta de la distancia existente entre dichas localidades, pues estando el colegio en Badalona, obligaría al menor a madrugar mucho para poder llegar a la hora de entrada al mismo, con lo cual y en definitiva debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 27-7-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Badalona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

