Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 456/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100350
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimonovenaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007966
Recurso de Apelación 456/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 92/2011
APELANTE:D./Dña. Marí Luz
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 341
PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D/Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 92/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D./Dña. Marí Luz apelante - representado por el/la Procurador MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA y defendido por letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 apelado - representado por el/la Procurador SILVIA BATANERO VAZQUEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid: 1º Absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. 2º Con imposición a la parte actora de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 1 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda que se presentó por quien ahora recurre, doña Marí Luz en reclamación de 15.308,97 euros por obras que dice ejecutadas para la Comunidad de Propietarios demandada. Las obras comenzaron el 15-5-2010 y terminaron el 16-6-2010 con el arreglo de las goteras y humedades y se emitió factura el 14 de julio de 2010 por 14.472,90 euros Afirma la demandante la ejecución de otras obras autorizadas por la vice presidenta. La demandada niega el encargo de otras obras distintas de las ya satisfechas. La sentencia desestima la demanda, al no existir, se dice, encargo alguno para la ejecución de otras obras, y la inexistencia de presupuesto de tales obras.
SEGUNDO.-En primer lugar cita hechos posteriores a la sentencia, que se concretan en la interposición de una denuncia contra la testigo doña Adela por su declaración en el juicio, entendiendo que estaríamos en un supuesto de prejudicialidad penal a que se refiere el art. 40 LEC .
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el Tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2ª Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes .
La SAP Madrid 8-5-2013 , pone de relieve que ' La regla general es que la suspensión por prejudicialidad penal debe acordarse una vez que el procedimiento civil esté pendiente sólo de sentencia, como establece el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la regla especial es, según resulta de lo previsto en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que cuando la suspensión traiga causa de la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados habrá de acordarse la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, 'a juicio del tribunal', el documento 'pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto'.
Para que proceda la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia, en el supuesto previsto en el número 1 del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil , es preciso que concurran (cumulativamente) las circunstancias señaladas en el número 2 del mismo precepto, cuales son: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Además, como recuerda el auto de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2011 : 'Con carácter general debemos indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva con el fin de evitar la suspensión abusiva de los procedimientos civiles en curso, de forma que solo habrá lugar a apreciar la prejudicialidad penal cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar por ello a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo a dictarse por el del procedimiento penal entablado, en tanto que no haya de fundamentarse aquél en documento respecto de cuya falsedad se dude o en la existencia de cualesquiera otros hechos que pudieran ser constitutivos de delito'.
Varias son las razones que se oponen a la suspensión que se alega en el escrito de la apelante: Que no la traslada al suplico de su escrito en el que se limita a pedir una sentencia que revoque la de primera instancia y estime la demanda. En segundo lugar que no concurren los requisitos que la ley exige para la suspensión, pues además de estar sobreseído el procedimiento, la sentencia no descansa sobre el testimonio que se dice, como el argumento de la misma pone de relieve.
TERCERO.-Ya sobre el fondo, el debate ha de centrarse en dos aspectos: la efectiva ejecución de las obras y las facultades de la vicepresidenta para obligar a la comunidad. Es fundamental la lectura del acta de la junta celebrada el m27 de octubre de 2010. En la misma se trata la cuestión relativa a las obras ya ejecutadas, y se explica a los vecinos que la valoración presentada es ajustada a lo solicitado en la Junta anterior. Luego toma la palabra la vicepresidenta y expone que la obra se ejecutó con su visto bueno, y algunos vecinos exponen que lo autorizado fue una cantidad inferior.
El recurso ha de ser admitido y ello, en primer lugar porque de la lectura del acta, no impugnada, se evidencia que las obras se ejecutaron, y nadie cuestiona ese extremo pese a que no se presentara informe pericial, pero la interpretación del acta es elocuente. En segundo lugar porque la vicepresidenta estaba en funciones de presidenta, y con los mismos poderes de modo que admite que se ejecutó la obra con su visto bueno.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el artículo 13, dispone, en su número 1, que: 'Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. B) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes. c) El Secretario. d) El Administrador' (párrafo primero). Añadiéndose, en su número 6 , que: 'Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona' (párrafo primero). Y concluyendo, en su número 7, al indicar que: 'Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno -entre los que está el Secretario Administrador- se hará por el plazo de un año' (párrafo primero). 'Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria' (párrafo segundo).
El presidente se designa mediante elección entre los propietarios adoptada por los comuneros en Junta y por mayoría (Arts. 13.2 y 14 A y 17-3 ) estableciendo la Ley, en su nueva redacción, un criterio subsidiario, el de rotación, para conjurar el posible peligro de la falta de decisión pero, al fin, que es de lo que se trata, se comprende que el nombramiento de un comunero como presidente debe responder a la voluntad de la comunidad y esto es lo que ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial cuando (analizando supuestos producidos bajo la vigencia de la norma según su antigua redacción) ha declarado la validez del nombramiento de un segundo presidente para asuntos concretos ( STS 29-5-84 ), de un sustituto del mismo por razón de la avanzada edad del nombrado ( STS 22-7-94 ) o de un vicepresidente ( STS 27-4-84 ), lo que por Ley hoy expresamente se recoge ( art. 13.4 LPH ) y, en el caso, de lo actuado, cuando actuaba como Presidente quien lo hacía en atención a una suerte de delegación aceptada por todos los comuneros que se hacía efectiva cuando el nominalmente nombrado, no podía atender el desempeño de sus funciones como presidente.
Con independencia de que se denunciara exceso en las funciones de vicepresidenta, lo cierto es que la realidad de las obras, no ya su extensión, se deduce que era conocida por los comuneros, que cuestionaban solamente el montante de las obras, manifestando la vicepresidenta en funciones de presidente que las había autoriza do ella, y no cuestionada la realidad de las obras, la desestimación de la demanda comportaría un enriquecimiento injusto para la comunidad.
Cosa distinta a esta reclamación, será que la propia comunidad entienda que debe repetir contra quien asumiera en su caso funciones que no le correspondían o se excediera en las mismas, extremos ajenos a este procedimiento.
CUARTO.-Al estimarse el recurso y con ello la demanda, las costas de la primera instancia han de imponerse a la demandada sin que proceda condena de las devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR DOÑA Marí Luz CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO 92/2011 QUE SE REVOCA Y ESTIMANDO LA DEMANDA SE CONDENA A LA COMUNIDAD DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA DE 14.472,90 EUROS. Y LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL RECURSO.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
