Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 342/2012 de 09 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100454


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005829

Recurso de Apelación 342/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1739/2010

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1739/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Belinda , y de otra, como Apelado-Demandante: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ ERCILLA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra D/ña Belinda y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada DÑA. Belinda a abonar a LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (43.954,46 EUROS), más intereses legales y costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-La casanúmero NUM000 de la CALLE000 de Madrid está constituida bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal.

La viviendaderecha del piso 1º tiene fijada en el título constitutivo una cuota de participacióndel 6,104%.

De esta vivienda es dueña o propietariadoña Belinda desde el mes de Agosto de año 2005.

El día 20de juliode 2010 la Comunidad de Propietariosde la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contradoña Belinda , en la que reclama:

1º.Su contribución, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título constitutivo, a los gastos generales, tanto ordinarios como extraordinarios, para el adecuado sostenimiento del inmueble, devengados desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009, ascendiente a la suma de 38.481,42 €.

2º.La indemnizaciónde los daños y perjuicios ocasionados por haber incurrido en moraen el pago de las cuotas comunitarias, consistente en el devengo del interés pactado del 20% anual desde la fecha del impago, que, a fecha de presentación de la demanda, ascendía a 5.211,05 €.

3º.-Los gastos de requerimiento previo de pago, que ascienden a 261,99 €.

En el párrafo tercero del hecho tercero de la demanda, se diceque, lo adeudado por el impago de las cuotas comunitarias, 'debe incrementarse con el recargoque tiene establecido la Comunidad (véase documento nº 3), sobre los recibos impagados, y que es del siguiente tenor literal:"La morosidad o incumplimiento de tal obligación, por más de sesenta días desde la fecha de emisión del recibo, producirá desde dicha fecha y sin necesidad de intimación alguna, el interés del veinte por ciento anual a favor de la Comunidad" '.

La sentenciadictada en la primera instancia, el día 2 de noviembre de 2011, estima totalmente la demanda y condena a la demandada, a la que le impone las costas, a pagar 43.954,46 € (38.481,42 + 5.211,05 + 261,99) mas intereses legales.

Apelala demandada, que solicitó, como prueba a practicar en esta segunda instancia, una auditoria de las cuentas de la Comunidad de Propietarios, lo que se le rechazó por auto de 26 de julio de 2012, que devino firme al no haber sido recurrido.

TERCERO.-Si no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la aprobación, por la Comunidad de Propietarios, de las cuotas y las derramas, lo que tenía que haber, hecho, la demandada, es impugnar, en su día, los acuerdos comunitarios o del comité ejecutivo, pero no acordarse de ello ahora cuando se le reclama lo adeudado por la Comunidad.

Habida cuenta de las pretensiones deducidas en el presente proceso, el dato de que la anterior presidenta tenga dinero de la Comunidad en su cuenta corriente o que pasen cosas tan curiosas como, para eludir una orden de embargo judicial, acordarse que los propietarios paguen directamente al administrador, son totalmente intrascendentes e irrelevantes.

No se están reclamando cantidades ya reclamadas en otro procedimiento anterior. Si se lee con detenimiento el acta de la junta general ordinaria de 27 de enero de 2010, se comprueba que, lo adeudado por contribución a los gastos generales devengados hasta agosto de 2008 y un gasto de gestión de deuda de 15 de enero de 2009 ya reclamado en otro proceso anterior, no se reclama en el presente proceso, en el que solo se reclama la contribución a los gastos generales devengados desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009.

La creencia de la demandada de que no deberían posponerse aquellas obras que a ella le afectan más directamente respecto de otras obras que, a quienes afectan más directamente, es a otros vecinos, no le exonera de pagar sus deudas con la Comunidad.

CUARTO.-La Ley de 23 de julio de 1908 (M°. Gracia y Justicia G. 24) de represión de la usura, conocida con el nombre de Ley Azcarate, declara, en su artículo 1 °, la nulidad de todo contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los supuestos que se reseñan en su dos párrafos. Pero este precepto ha dado origen a una contradictoria doctrina jurisprudencial.

Según una línea jurisprudencial que se puede denominar amplia, sería nulo todo contrato de préstamo que esté afectado por alguna d elas tres siguientes modalidades: Primera ,aquellos en que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; segunda, los que por las condiciones que sus pactos contengan resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; tercera, aquellos en los que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la que verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de las tres reseñadas modalidades, bastando con constatar la existencia de una sola de las tres ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911 ; 24 de marzo de 1942 ; 18 de junio de 1945 ; 17 de diciembre de 1945 ; 19 de octubre de 1948 ; 5 de noviembre de 1955 ; 23 de septiembre de 1958 ; R. J. Ar. 2832; 13 de diciembre de 1958 ; 19 de junio de 1962 ; R.J. Ar. 3010).

Según otra línea jurisprudencial que se puede denominar restriciva solo sería nulo aquel contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los dos siguientes casos: Primero; cuando concurran de forma conjunta los tres siguientes requisitos: a) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; b) que ese interés sea manifiestamente desproporcionado o en condiciones tales que resulte leonino; y c) que haya motivo para estimar que el interés haya sido aceptado por el prestatario la causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. No bastando con la constatación de uno o dos de los reseñados requisitos sino que es imprescindible la concurrencia conjunta de los tres. Segundo, cuando la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de los dos reseñados casos, bastando con constatar la existencia de uno solo de los dos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1913 ; 26 de junio de 1916 ; 27 de diciembre de 1916 ; 8 de junio de 1927 ; 20 de marzo de 1931 ; 13 de octubre de 1934 ; 10 de junio de 1940 ).

Además, se dice, en el artículo 9° de la Ley de 23 de julio de 1908 (M°. Gracia y Justicia G. 24) de represión de la usura, que: 'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma y que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.

La Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (conocida con el nombre de Ley Azcárate) que, en su artículo 1 º, considera 'nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ',es de aplicación única y exclusivamente a los intereses remuneratorios, quedando excluidos, de su ámbito de aplicación, los intereses de demora ,es decir la indemnización pactada para el caso de retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación de devolución de la suma de dinero prestada y de pago del interés remuneratorio estipulado. Lo que constituye doctrina jurisprudencial, por ser un criterio interpretativo mantenido en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 869/2001 de 2 de octubre de 2001 y 709/2011 de 26 de octubre de 2011 (Se dice, en estas sentencias, que: 'debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impar o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere ni exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.)

En el presente caso no nos encontramos ante un préstamo ni ante una operación sustancialmente equivalente. De ahí que no se pueda hablar, como se hace en el recurso de apelación, de 'usura'. Pero es que además, se predica la usura de unos intereses de demora, cuando, como ya hemos visto, la Ley de la Usura no es de aplicación a los intereses de demora.

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Belinda , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en el juicio ordinario número 1.739/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.