Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 381/2012 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100310
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006535
Rollo de apelación nº 381/2012
Materia: Transporte terrestre
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 283/2008
Parte apelante: JOHNSON ESPAÑA DIVISIÓN CONSUMO, S.L.
Procurador/a: D. Jorge Laguna Alonso
Letrado/a: D. Darío E. Corredoira Delgado
Parte apelada: MEDITERRÁNEA URGENTE, S.L.
Procurador/a: D. Fernando García Sevilla
Letrado: D. Mario Pérez Garrigues
SENTENCIA Nº 341/2013
En Madrid, a 29 de noviembre de 2013.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 381/2012, los autos del procedimiento nº 283/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de abril de 2008 por la representación de MEDITERRÁNEA URGENTE, S.L. contra JOHNSON ESPAÑA DIVISIÓN CONSUMO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 3.349,78 euros de principal, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de proceso monitorio previa al presente proceso y costas procesales.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2009 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de MEDITERRÁNEA URGENTE, S.L., representada por el procurador Sr. García Sevilla y asistida del letrado D. Mario Pérez Garrigues, contra la mercantil JOHNSON ESPAÑA DIVISIÓN CONSUMO, S.L., representada por el procurador Sr. Laguna Alonso y asistido del letrado D. Darío Eugenio Corredoira Delgado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y nueve euros con setenta y ocho céntimos (3.348,78.-), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal del dinero desde la reclamación inicial del proceso monitorio del que deriva el presente proceso declarativo, con imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado en legal forma, con oposición de la contraria. Recibidos los autos en esta Audiencia el 3 de mayo de 2012, se formó el presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 28 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES E IDENTIFICACIÓN DE LAS RAZONES DEL RECURSO
1.- La presente litis trae causa de la demanda interpuesta por MEDITERRÁNEA URGENTE, S.L. (en lo sucesivo, 'MEDUR') contra JOHNSON ESPAÑA DIVISIÓN CONSUMO, S.A. (en lo sucesivo, 'JOHNSON') en reclamación del importe pendiente de pago de cuatro facturas correspondientes a servicios de transporte, estando fechada la primera el 31 de diciembre de 2006 y la última el 31 de agosto de 2007. Junto con dicho importe se solicitaban también los intereses al tipo legal devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio que precedió al presente expediente.
2.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, al considerar acreditados los hechos en los que se basaban las pretensiones actoras.
3.- Disconforme con tal decisión, JOHNSON interpuso recurso de apelación. El recurso se estructura en dos apartados, aunque ambos responden a un mismo hilo discursivo. Lo que viene a sostener JOHNSON, en esencia, es que la acción para la reclamación de los portes correspondientes a los servicios reflejados en la primera de las facturas aportadas de contrario está prescrita, solicitando, en consecuencia, que se le exima del pago de tal suma.
SEGUNDO.- LA CUESTIÓN RELATIVA A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL IMPORTE CONTROVERTIDO
4.- El debate, en esta segunda instancia, se centra en la cuestión de si la acción para la reclamación de los portes reflejados en la factura número 14209, por importe de 2.577,48 euros, debe considerarse extemporáneamente ejercitada atendido el plazo de prescripción de seis meses que tiene señalada en el artículo 951 del Código de Comercio .
5.- Como antecedentes imprescindibles para la resolución de la cuestión podemos señalar los siguientes:
5.1.- La factura está datada el 31 de diciembre de 2006. Las partes tenían pactado un aplazamiento en el pago de 60 días. Esta es la razón por la que en el propio documento se señala como fecha de vencimiento el día 1 de marzo de 2007. No ha suscitado controversia que este último opera como dies a quo del plazo prescriptivo.
5.2.- Con fecha 17 de octubre de 2007, MEDUR reclamó por medio de burofax el abono de las facturas pendientes de pago.
5.3.- Ante dicha reclamación reaccionó JOHNSON, también por burofax remitido el 19 del mismo mes (f. 28), indicando: 'Contestamos a su burofax de fecha 16-10-07, donde les comunicamos que tienen a su disposición el diferencial existente entre los 3.349,78 que nos reclaman menos el cargo que nosotros les hemos realizado de 2.692,32 euros, lo que arroja un saldo a favor de ustedes de 657,46 euros, que tienen a su disposición para retirar en nuestras oficinas cuando ustedes lo consideren oportuno./ Nuestro cargo emana de los envíos que ustedes no han llegado a realizar y que nos cobran en el importe que nos reclaman'.
5.4.- No constan comunicaciones ulteriores.
5.5.- En fecha que no ha quedado determinada, MEDUR presentó petición de procedimiento monitorio en reclamación de las cantidades que estimaba adeudadas por JOHNSON, la cual fue admitida a trámite con fecha 30 de enero de 2009.
6.- El juez de la primera instancia rechazó el alegato de prescripción con fundamento en el requerimiento efectuado por MEDUR con fecha 17 de octubre de 2007 (vid. 5.2), argumentando que el mismo 'no permite suponer un abandono prolongado, voluntario y consciente de la reclamación de pago ni autoriza a recibir la sanción de la pérdida o extinción de la acción de reclamación', todo ello en atención a la doctrina que preconiza que la prescripción ha de ser aplicada con criterio restrictivo.
7.- JOHNSON combate tal juicio señalando que el criterio al que se alude en la sentencia no puede aplicarse en modo que implique dejar sin efecto el artículo 951 del Código de Comercio , y que al único acto potencialmente hábil para interrumpir la prescripción, a saber el burofax remitido por MEDUR el 17 de octubre de 2007, no cabría anudar tal efecto al haberse producido una vez vencido el plazo de prescripción.
8.- En su escrito de oposición al recurso, MEDUR critica dicho planteamiento por omitir toda consideración acerca de la contestación dada por JOHNSON al burofax que le fue remitido (vid. 5.3). Defiende MEDUR que dicha contestación implica un reconocimiento de deuda que impediría la entrada en juego de la prescripción, aun producida una vez vencido el plazo marcado al efecto por la ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.935 del Código Civil . Aduce además MEDUR que los abonos y el reembolso aplicados por esta parte unilateralmente a posteriori y que se tradujeron en una rebaja de la suma que totalizaban el conjunto de facturas impagadas, constituyendo este importe rebajado el objeto de la demanda, tendrían virtualidad interruptiva de la prescripción.
Valoración del Tribunal
9.- La cuestión nuclear para la elucidación del tema que se nos somete estriba en el valor que, a efectos de considerar renunciada la prescripción ganada, merezca la contestación de la parte aquí apelante al burofax que se le dirigió, en los términos que han quedado reflejados en el precedente apartado 5.3.
10.- Hablamos de prescripción ganada porque, efectivamente, al tiempo de producirse el requerimiento extrajudicial por parte de MEDUR, había transcurrido el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción encaminada a hacer efectivo su derecho, lo que dejaba en manos de JOHNSON la satisfacción del mismo (que no en otra cosa consiste la prescripción extintiva). De ahí que la cuestión haya de ser examinada no desde la perspectiva de la interrupción de la prescripción de la acción ( artículo 1973 del Código Civil ), sino en el plano de la renuncia a la prescripción ganada, cuyo régimen se encuentra en el artículo 1.935 del Código Civil . El efecto que se anuda a tal renuncia es el restablecimiento del estado de cosas existente con anterioridad a la prescripción, lo que, en el caso de la extintiva, implica, en definitiva, que de nuevo resulta imponible al obligado el derecho cuya exigibilidad había quedado, por efecto de la prescripción, en sus manos, al quedar rehabilitada la acción ya prescrita.
11.- A tenor del párrafo segundo del precepto mencionado, habrá de entenderse tácitamente renunciada la prescripción cuando así resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Los parámetros para apreciar la existencia de una renuncia tácita en este contexto no han de ser otros que los que la jurisprudencia ha señalado en relación con la renuncia de derechos en general del artículo 6.2 del Código Civil . Así, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado, lo que, teniendo en cuenta que la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, ha de traducirse en que la renuncia tácita, en cuanto deducción que realiza quien aprecie su concurrencia, ha de basarse en hechos de significación unívoca, pues si esos hechos pueden tener más de un significado, ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 ). En este sentido, la doctrina ha considerado expresivos de la renuncia a la prescripción extintiva ya ganada el pago de la deuda prescrita, su reconocimiento por el deudor, la oferta de pago al acreedor, la solicitud de un plazo para ello o la discusión con el acreedor sobre el verdadero montante de la deuda.
12.- Tal es el caso que aquí nos ocupa, toda vez que el ofrecimiento del saldo resultante de la diferencia existente entre el total de la cantidad reclamada por MEDUR y el importe de cargos que según JOHNSON procedían por envíos que no habían llegado a realizarse (ni siquiera sabemos en qué medida coinciden con los incluidos en la factura controvertida), sin matiz alguno respecto de la extemporaneidad de la reclamación de ninguna de las facturas que totalizaban la suma señalada de contrario, constituye un acto suficientemente expresivo de la renuncia a la posibilidad de oponer la prescripción luego alegada en juicio. En este sentido, marra la parte aquí apelante en su escrito de contestación (página 2) al poner el énfasis en que su comunicación en modo alguno implica un reconocimiento de la deuda que se le reclamaba, sino, todo lo más, el reconocimiento de una deuda de 657,46 euros. Y decimos que marra porque no es del reconocimiento o de la existencia de la deuda de lo que aquí se trata, sino del abandono del derecho adquirido a oponer la prescripción, aspecto este último que, como antes indicamos, está ausente por completo en la reacción de JOHNSON.
13.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Costas
14.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por JOHNSON ESPAÑA DIVISIÓN CONSUMO, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 6 en el procedimiento número 283/2008 del que este rollo dimana.
2.- Imponer a JOHNSON ESPAÑA DIVISIÓN CONSUMO, S.L. las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
