Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 157/2012 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100351


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de septiembre de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 439/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada doña María del carmen Quintana Janina, contra la entidad mercantil CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por la Letrada doña Carmen del Rocío García García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA) contra la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L., representada por el Procurador José Francisco Curbelo Torres, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador José Francisco Curbelo Torres en nombre y representación de la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. contra la entidad CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA), representada por la Procuradora Milagros Cabrera Pérez,

a) declaro que la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. adeuda a la entidad CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA) la cantidad de 10.269,23 euros en concepto de precio no abonado de los suministros de pavimento de terrazo abujardado de 40x40 que le realizó conforme al 'Contrato privado de proveedores' suscrito entre ambas partes en fecha 27 de septiembre de 2010, una vez descontado el valor de los suministros de pavimento de terrazo abujardado de 40x40 que se entregaron en mal estado;

b) declaro que la entidad CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA) tiene derecho a percibir los intereses legales que devengue la cantidad que le adeuda la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. a partir del momento en que se dicta la presente resolución;

c) condeno a la entidad CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA) y a la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

d) impongo a la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. el pago de las costas procesales generadas por la demanda ejercitada contra ella por la entidad CERÁMICA, GRIFERÍA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA); y,

e) no impongo a ninguna de las partes el pago de las costas procesales generadas por la demanda reconvencional ejercitada por la entidad CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. contra la entidad CERÁMICA, GRIGERÍA Y SANITARIOS, S.A.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que condena a la demandada al pago a la actora suministradora del importe del precio de suministro de materiales empleados por aquélla en una obra que tenía adjudicada (concretamente pavimento de terraza abujardado) si bien descontando el valor del material recibido defectuoso (dañado).

La demandada compradora mantiene en su recurso la excepción alegada de contrato defectuosamente cumplido (o exceptio non rite apimple contractus) insistiendo en que se remitió material que no reunía las condiciones de tonalidad pactadas y parcialmente defectuoso (con rotura), manteniendo error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo en relación a la muestra que servía de soporte, y que, siendo necesario para adecuar lo suministrado a lo concertado efectuar el gasto de tintado especificado en la pericial por ella presentado, pretende se desestime la demanda y se estime íntegramente la reconvención (en la que insta el pago a su favor del importe del material roto y del referido tinte en importe de 18.474,71 €).

SEGUNDO.- Ni que decir tiene que las pretensiones de la demandada-reconviniente son, de inicio, improcedentes en su conjunto pues lo que pretende, en suma, es que el suministro (en las condiciones que pretende) le salga gratis en relación al material objeto de la facturación litigiosa pues, de accederse a ellas, y sin satisfacer el precio del material (derivado de la desestimación de la demanda), sin embargo obtendría el resultado deseado (el material y el importe para su teñido). Por ello, a lo más, con obligación de pagar el precio del material correctamente recibido (el no dañado; esto es, el total reclamado menos el importe señalado en la sentencia y descontado por material defectuoso) podría analizarse si resulta o no procedente el importe solicitado correspondiente al tinte del material necesario para adecuarse a la calidad que se dice pactada.

Téngase en cuenta que pese a alegarse la entrega de cosa diversa, un aliud pro alio: material distinto al concertado al no coincidir las características de color pactadas) no se insta la resolución del contrato (con la devolución del material remitido) admitiendo la parte, con ello cuando además ha procedido a la utilización del material (al encintado de aceras), la eficacia del contrato y la utilidad del objeto entregado. En suma, no cabe la estimación de la exceptio non rite adimpleti contractus en la forma interesada.

Pero además, revisando la Sala el conjunto de la prueba practicada, no tenemos por menos que confirmar la sentencia apelada en orden a la estimación parcial de la demanda y condena al demandado al pago del importe establecido en la sentencia con la consiguiente desestimación de la acción reconvencional en relación tintado del material. La Sala, tras la revisión del conjunto del material probatorio, no advierte error valorativo de la prueba y considera que la muestra fue facilitada por la propia actora y que el material remitido se ajusta a ella aceptándose los argumentos establecidos en la Sentencia apelada máxime cuando el propio perito de la entidad demandada así lo reconoce en su informe (en la segunda de sus conclusiones; vid. concretamente folio 96 de las actuaciones). En suma, no ha sido probado incumplimiento (o mejor dicho, cumplimiento defectuoso, por defecto de calidad) contractual alguno debiendo por ello la demandada satisfacer el precio pactado en la forma determinada en la sentencia (esto es, descontado el importe del material defectuoso, al tratarse de un aspecto sobre lo que no se ha recurrido).

Además, en todo caso y a mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que tratándose de un suministro mercantil, de no haber coincidido lo remitido con la muestra, la demandada compradora debía haberse comportado en la forma prevista en el art. 327 del Código de Comercio negándose a recibirlas o repetir contra el vendedor por defecto de 'calidad' ejercitando la acción en el perentorio plazo de caducidad de cuatro días siguientes a su recibo que establece el párrafo segundo del art. 336 del Código de Comercio . Debiéndose entender que el comprador examinó a su contento las mercancías suministradas (de hecho procedió a su colocación en obra) y que carece de acción contra el vendedor alegando vicio o defecto de calidad cuando ninguna prueba ha justificado el alegado pacto de asunción de responsabilidad y compromiso de pago del coste del tintado.

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el recurso respecto lo que a las costas se refiere. En efecto, la parte actora reclamó facturas por importe de 11.735,72 € mientras que, debido a que el suministro presentó objetos defectuosos y descontándose el valor de éstos, la sentencia condena al pago de una cantidad reducida a 10.269,23 €. Tal reducción, cuantitativa y cualitativa, no puede considerarse simplemente como una estimación 'sustancial' de la demanda sino que consideramos que ello supone una estimación meramente 'parcial' de la demanda que determina, conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no proceda la imposición de costas.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CONTRATAS DIVERSAS LANZAROTE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arrecife de fecha 7 de diciembre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 439/2011, revocando dicha resolución en el único particular relativo a la imposición de costas de la instancia en relación a la demanda principal contenida en el apartado d) del fallo de la misma, que se deja sin efecto, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y mantenemos los restantes pronunciamientos; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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