Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4902/2012 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4902.12

Nº. Procedimiento: 559/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Dos Hermanas (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 1 de julio de 2013

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 559/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, promovidos por D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª. Esperanza Ponce Ojeda, contra D. Victorino ; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Diciembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' DESESTIMO íntegramente la demandapresentada por Ricardo , representada por la Procuradora Dña. Esperanza Ponce Ojeda, contra Victorino , que comparece por sí mismo y en su virtud, ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él dirigidas en la presente demanda con imposición de costas a la parte actora.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el demandante contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra D. Victorino , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Dos Hermanas, colindante con la finca propiedad del actor sita en la CALLE000 nº NUM001 , demanda que se fundaba en la apertura por el demandado de una ventana con instalación de cristal en la pared lateral izquierda según se accede a la vivienda del demandado, siendo tal pared contigua a la lateral derecha según la entrada de la vivienda del actor.

El recurso se fundamenta esencialmente en la errónea valoración de la prueba y en la infracción de los artículos 581 y 582 del Código Civil .

SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones y la renovada valoración de la prueba practicada, entre la que cabe destacar la documental consistente en las fotografías de la finca donde se encuentra la controvertida ventana, resulta acreditado que el demandado ha abierto en la pared lateral izquierda de la finca de su propiedad un amplio hueco o ventana directamente sobre la finca del vecino, de dimensiones notoriamente superiores a los 30 centímetros en cuadro, y sin que existan al menos dos metros de distancia entre la pared en la que está construida la ventana y la propiedad del vecino.

La finalidad del art. 581 y 582 del Código Civil no es otra que la de proteger la propiedad del vecino a fin de que no tenga que soportar aquel gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente. En el presente caso la ventana o hueco abierto por el demandado permite la visión sobre el fundo vecino. Y aun cuando pudiera estar a tres metros del suelo de la planta de la vivienda del demandado, según afirma éste, lo cierto es que tampoco cumple los requisitos necesarios que para la obtención de luces permite el Código Civil pues sus dimensiones son superiores a los 30 centímetros en cuadro, y el hueco no está dotado de reja de hierro remetida en la pared y de red de alambre. Por otro lado, la alegada colocación de una chapa ciega y sellada sobre el hueco abierto, que ni permite ver ni deja entrar la luz, no es justificación que legitime la apertura del hueco o ventana cuando se carece de derecho para ello, porque la instalación de tal chapa en una ventana abierta es un acto que no responde a la lógica ni a la razón, en tanto en cuanto contradice la finalidad de los huecos o ventanas que no es otra que la de recibir luces o tener vistas, por lo que la colocación de una chapa, elemento de fácil desmontaje, no elimina la ventana ni la inmediata posibilidad de volver a la situación buscada cuando se decidió abrir el hueco en la pared contigua a la finca ajena. Por ello la colocación de un elemento de quita y pon en el hueco no convierte en legal lo que constituye una vulneración de los preceptos del Código Civil, siendo necesario para restablecer el orden jurídico perturbado que el demandado, que carece de derecho de servidumbre de luces y vistas, restablezca la situación al estado anterior al momento de abrir la ventana, volviendo la pared a tener el estado que tenía, es decir, tapando el hueco abierto y colocando nuevamente los ladrillos que existían en el mencionado hueco.

TERCERO.- Por consiguiente el recurso de apelación merece favorable acogida por cuanto el demandado carece de derecho de servidumbre de luces y vistas sobre al finca del actor, por lo que debe estimarse la demanda formulada contra dicho demandado, condenándole a cerrar la ventana o hueco abierto en la pared lateral izquierda de su vivienda, contigua a la del actor, cerramiento que deberá hacer a su costa, dejando la pared en el estado previo a la apertura de la ventana.

CUARTO.- La estimación de la demanda formulada contra D. Victorino comporta la expresa imposición al citado demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia ( Art. 394.1 LEC ).

En cuanto a las costas producidas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse el recurso de apelación ( Art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Esperanza Ponce Ojeda en nombre y representación del demandante D. Ricardo , contra la Sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 559/11, de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revocola citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por D. Ricardo contra D. Victorino , declaro la inexistencia de derecho de servidumbre de luces y vistas que grave la finca del demandante sita en CALLE000 nº NUM001 de Dos Hermanas, y condeno al citado demandado a que en el plazo de treinta días proceda al cierre de la ventana o hueco abierto en la pared lateral izquierda de su vivienda, contigua a la del actor, cerramiento que deberá hacer a su costa, dejando la pared en el estado previo a la apertura de la ventana.Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta d ¡Error! Marcador no definido.FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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