Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9549/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100343


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9549/2012

JUICIO Nº 550/2010

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 341

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12-12-11 , recaída en los autos número 550/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA promovidos por Brigida representada por el Procurador Sr ANGEL VICENTE BELLOGIN IZQUIERDO, contra Fidela representada por la Procuradora Sra. NATALIA MARTINEZ MAESTRE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORON DE LA FRONTERAcuyo fallo es como sigue: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta DÑA Brigida contra DÑA Fidela y en consecuencia:

1º.- Absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Brigida que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Se ejercitó por la parte actora una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se produce, a juicio de la actora, por unas obras llevadas a cabo por la demandada sobre una terraza lavadero de la primera planta, ocupada por la misma, que vuela sobre el patio que rodea el local de la planta baja propiedad de la parte actora. La parte demandada se opuso a la pretensión actora sobre la base de negar la propiedad de la misma respecto del patio sobre el que se ejerce la acción negatoria, considerando que es un elemento común de la comunidad de propietarios integrada por la vivienda de la primera planta de la demandada y el local perteneciente a una entidad bancaria; se opuso igualmente al considerar que en todo caso acción estaría prescrita dado que tales huecos con vistas y luces datan desde hace más de cincuenta años, por lo que el derecho estaría sobradamente adquirido. La sentencia desestimó la pretensión de la parte actora al considerar que no quedaba probada la propiedad de la actora sobre tal patio, condición sine qua non para la estimación de la acción deducida, no entrando ya a considerar la concurrencia de los restantes requisitos para el éxito de la misma, cual el de la perturbación que trata la recurrente al final de su escrito de recurso.

SEGUNDO : El recurso se sustenta en el error de valoración de prueba que llevó a cabo la sentencia, centrándose el mismo en la acreditación acerca de la propiedad del patio del que toma luz la vivienda de la colindante y sobre el que aquélla proyecta su vista.

Es cierto que en las escrituras de propiedad de la actora, como tampoco en aquellas de las que trae causa, figura mención alguna a la descripción del patio como elemento integrante del local de la planta baja perteneciente a la actora; pero tal descripción tampoco aparece en los título de propiedad de la demandada, que figura en la planta primera y que sostiene que el patio es un elemento común de la comunidad de propietarios constituida por su vivienda y el local de la planta baja perteneciente a la entidad bancaria, pero tal elemento común tampoco aparece descrito en la división horizontal de la finca. En efecto, la entidad bancaria ocupa, igual que la actora, un local en la planta baja, que da al patio, mas sobre ese patio, aislando así una parte del mismo respecto de la linde de la entidad, la actora llevó a cabo obras, con licencia municipal, de división mediante la construcción de un muro; la acción ejercitada por la actora lo es exclusivamente sobre la parte restante del patio; durante más de treinta años aquellos de quienes la actora trae causa le habían cedido en arriendo a la entidad bancaria el local, de forma que aquélla ocupaba una amplia extensión comprensiva de ambos locales, siendo pues buena conocedora la entidad de todas las circunstancias atinentes al patio; en tal sentido, con motivo de la finalización del arriendo y recuperación de la posesión por parte de la actora, ésta fue autorizada por la entidad al cerramiento de todos los huecos de aquélla que daban al referido patio para preservar la intimidad del mismo, acto propio este de la entidad que no resulta contradicho, como erróneamente cree la opositora al recurso, por la conformidad prestada por la misma al pago en proporción a la cuota que mantiene en la división horizontal con respecto al inmueble de la demandada respecto de los gastos habidos en el enfoscado de las paredes del patio, dado que tal gasto en efecto parece proceder de un elemento común del inmueble sometido a división horizontal, el afectante a sus muros, bien que fuere en la parte externa que da hacia el patio litigioso.

También la propia descripción de los linderos que figuran en los títulos de propiedad de la actora abonan la tesis de la propiedad sobre el patio en cuestión, pues tanto accediendo a dicho local por una como por otra parte, se dice que linda con el local perteneciente a la entidad bancaria, y habida cuenta la configuración perimetral en forma de zeta, no existiría otra forma de comunicación de las distintas partes del irregular local que contando con el patio en cuestión.

Trató la opositora al recurso de infravalorar la documental aportada por la actora referente a la descripción catastral que incluiría el patio por el hecho de que fue llevada a cabo en tiempos recientes, 2008, siendo así que con anterioridad acreditaba lo contrario; sin desconocer el valor relativo que a efectos probatorios tienen las descripciones catastrales, es lo cierto que en el expediente que dio lugar a la resolución de la Gerencia catastral, no consta oposición alguna por parte de la demandada en cuanto que colindante, como tampoco ninguna alegación consta haberse efectuado en sentido contrario por parte de la entidad bancaria como colindante en tanto que titular de la otra parte del local con acceso directo al patio de referencia.

Convenimos, finalmente, con la parte apelante, en que no resultan definitivas las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral en cuanto a la insuficiente razón de ciencia de su conocimiento y la inseguridad de sus afirmaciones basadas solo en 'creencias'. Como tampoco resulta acabado, en cuanto análisis valorativo, la referencia a la superficie de la finca matriz coincidente con la superficie actual una vez hecha la segregación en su día que dio lugar a la actual configuración, porque ya se dijo y reconoció que en las escrituras no figura mención alguna a la existencia del patio, pero ni respecto de la finca de la actora ni respecto de la de la demandada ni respecto de la entidad colindante. Y en cuanto a la pericial practicada, porque, en lo que aquí interesa, contiene afirmaciones valorativas que solo corresponden al juzgador, cuando hace referencia a la trascendencia de la obra llevada a cabo por el demandado, no aportando nada cuando hace referencia a otras cuestiones que se ha reconocido, como la ausencia de mención del patio en los títulos de propiedad. En definitiva, en una valoración conjunta de todos los elementos probatorios practicados, obtenemos la conclusión de que el patio cuestionado pertenece a la propiedad que ostenta la parte actora sobre el local que linda con el mismo y que en consecuencia tienen legitimación ad causam para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre al resultar afectada por la obra llevada a cabo por la demandada. Respecto de ésta concurre también el requisito de la perturbación, careciendo de sentido la excepción articulada de adquisición prescriptiva por el transcurso del tiempo dado que no es propiamente la acción negatoria respecto de los huecos preexistente, sino que se ha ejercitado la acción respecto de una obra reciente, modernidad reconocida por la propia demandada, consistente en la construcción de una terraza, sobre lo que antes era un lavadero con un tejado de uralita, como parte integrante de una reforma global con constitución de cuatro viviendas, pasando a gozar de una utilidad más allá y mucho más amplia que la limitada anterior, llegando a constituir todo un balcón con vigas embutidas en la pared, cuya entidad se aprecia fácilmente en la documental fotográfica incorporada a los autos, agravándose así de forma clara la servidumbre inicial, algo proscrito por el art.543 del código civil . Por cuanto queda razonado procede estimar el recurso y la demanda, debiendo el demandado, tal cual se pedía, ser condenado a la realización de las obras necesarias para la reposición al estado anterior

TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero si imponer las derivadas de la primera instancia a la parte demandada dado el signo del nuevo fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Morón de la Frontera, recaída en autos nº 550/10, la que revocamos y dejamos sin efecto.

2º.- Estimamos la demanda deducida por dicha apelante, y declaramos la inexistencia de derecho de la actora a soportar la nueva servidumbre que respecto de su propiedad se derivaría de la construcción nueva llevada a cabo por la demandada.

3º.- Condenamos a Fidela a estar y pasar por tal declaración y a realizar las obras necesarias para reponer lo construido a su estado original.

4º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9549 12 y 4050 0000 04 9549 12, respectivamente.

.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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