Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 652/2012 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100338
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 652/2012
Autos nº 17/2010
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Arona
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 17/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona , promovidos por D. Rodolfo , representado por el Procurador Dª Cristina Escuela Gutiérrez y asistido de la Letrada doña Desireé De Fátima Santana Hernández, contra Dª Zaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Martínez Ibáñez y asistida por la Letrada Dª Sonia Mª Amador Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dª Nuria Fiestas De Fuentes, Juez Sustituta, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de don Rodolfo , contra Zaida y, en consecuencia, se absuelve a ésta de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia de fecha 21 de septiembre de 2011 , en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en previo de divorcio de 15 de septiembre 2008, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodolfo , aquí demandante, quien insiste ante esta Sala en su escrito con fecha de presentación 23 de diciembre de 2011, en su pretensión desestimada de reducir la pensión compensatoria a 200€ mensuales, desde los 400€ mensuales a su cargo inicialmente establecidos.
SEGUNDO.- .-Conviene recordar que el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Como antecedentes del caso, hay que recordar que, con fecha 22 de mayo de 2008, las partes pusieron fin a cincuenta y siete años de convivencia matrimonial, a cuyo efecto suscribieron Convenio Regulador de los efectos de su separación, pactándose una pensión compensatoria de 400 mensuales, dictándose sentencia de divorcio en fecha 15 de septiembre de 2008 , aprobando la Propuesta de Convenio Regulador.
Pretende pues el recurrente la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, alegando como fundamento de su recurso un error en la valoración de la prueba.
Sobre la errónea valoración de la prueba cabe decir que como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos no se aprecia el error valorativo denunciado por el impugnante. La prueba documental desarrollada en la primera instancia no permite concluir que se haya operado un cambio sustancial en las circunstancias económicas en detrimento del apelante, puesto que como se expone en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, sus ingresos actuales son los mismos que los existentes en el momento de la firma de la propuesta de convenio regulador -22 de mayo de 2008-, ya que el pacto suscrito por ambas partes que otorgaba un derecho a la apelada de cobrar en concepto de pensión compensatoria por importe de 400€ mensuales -Estipulación Segunda-, no se condicionó a circunstancia económica alguna, ya que no se previó su reducción cuando el apelante, en su caso, dejare de participar de pequeñas cantidades que dice le eran entregadas por mostrar apartamentos para su venta, lo que pone de manifiesto que no ha acreditado que su situación económica sea peor que la que tenía al tiempo de firmar el convenio regulador diecinueve meses antes.
TERCERO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala reiteradamente el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª María Cristina Escuela Gutiérrez contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona , en autos de Modificación de Medidas número 17/2010;debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
