Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 357/2013 de 31 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100335
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 357/13 .
Autos núm. 296/11.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Los Llanos de Aridane.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
========================
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Los Llanos de Aridane, en los autos núm. 357/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Cosme , representado por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Indalecio Pérez García, contra la entidad CARGOYA, S.L., representada por el Procurador don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por el Letrado don Francisco Montesdeoca Acosta, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Ricardo Antonio López Fernández, dictó sentencia el nueve de enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de D. Cosme contra Cargoya S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Riverol, y, en consecuencia condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (29.662,84€) junto con los intereses moratorios en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Estimándose parcialmente la pretensión actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Riverol, en nombre y representación de Cargoya S.L., contra D. Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginovés Lorenzo, y, en consecuencia absuelvo a D. Cosme de todos los pedimentos realizados en al demanda reconvencional. Desestimándose íntegramente la demanda reconvencional, las costas originadas en la misma deberán ser satisfechas por el demandante reconvencional».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día treinta de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente (pero en su mayor parte) la demanda deducida, en la que el actor reclamaba a la entidad demandada una cantidad por varios conceptos como deuda derivada de un contrato de arrendamiento de industria de restaurante concertado entre ambos, ya extinguido; en concreto, por la devolución de la fianza, por el valor de los alimentos, bebidas y material de consumo inventariados que quedaron en la industria a la extinción del contrato, por la compra de determinada maquinaria que también quedó en el local al servicio del negocio y por el pago de una serie de retenciones fiscales ingresadas en la Agencias Tributaria pero también abonadas a la demandada.
La misma resolución desestimó en su integridad la reconvención formulada por la demandada con base en el incumplimiento del contrato por el actor en lo relativo a la entrega o devolución de las instalaciones en perfecto estado y a la liquidación de los contratos del personal de la industria con las indemnizaciones correspondientes en el momento de la finalización del contrato; por esos conceptos reclamaba la cantidad correspondiente que, una vez compensada con la reconocida como debida al actor, arrojaba un importe exacto de 9.967,58 euros a su favor, cuyo pago era el objeto de su pretensión reconvencional.
2. La demandada no esté de acuerdo con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que, tras aludir al reconocimiento de parte de la deuda del actor (en concreto, 6.469,66 € en concepto de fianza y 3.502,08 por las retenciones) y a la cantidad que éste le adeuda por el incumplimiento contractual (19.939,32 €), insiste, en primer lugar, en la improcedencia de la devolución íntegra de la fianza pues, aparte de que no pudiera notificar dentro del mes siguiente a la extinción del contrato la retención de la fianza por la aparición de daños (ya que el actor abandoné el local sin dejar señas de localización), se tuvieron que hacer gastos por un importe total de 6.469,66 € para poner en condiciones el negocio en orden a su explotación, cantidad que debe descontarse de la fianza; en segundo lugar, mantiene que el inventario en el que basa el actor la reclamación por los productos dejado en el local no se encuentra firmado por apoderado de la demandada y ese documento ha sido impugnado por lo que carece de eficacia; en tercer lugar, reproduce las alegaciones sobre el incumplimiento del actor en lo referido a los trabajadores de la industria, insistiendo en que le adeuda en este concepto la cantidad de 19.939,32 euros.
3. El apelado, por su parte, se opone al recurso interpuesto de contrario refutando sus argumentos y solicita, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos con costas a la apelante.
SEGUNDO.- 1. Esta Sala comparte, en lo sustancial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que da por reproducidos en lo que no quede afectado por lo que se exponga a continuación, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurso, lo que determina la íntegra desestimación de éste.
2. En realidad, la apelante no añade nuevos argumentos a los ya expuestos en primera instancia, de manera que se limita a defender su distinto punto de vista y una valoración más personal y que le beneficia (como es lo lógico, por otro lado), frente a la más objetiva e imparcial de la sentencia apelada; en ésta se estudia con rigor cada una de las cuestiones planteadas, se examina detalladamente la prueba practicada sobre tales cuestiones y adopta la solución coherente con los hechos alegados y con la prueba practicada en función de las normas aplicables sobre cuyo alcance y significación no se viene a discutir, pues, en definitiva, las cuestiones se enmarcan en el terreno de los hechos más que en el estrictamente jurídico.
3. Sobre esta base bastaría con remitirse a las consideraciones de la sentencia apelada para desestimar el recurso y confirmar esta resolución, no obstante lo cual se puede añadir lo siguiente:
(i) El domicilio del actor fijado en la demanda es el mismo que el señalado en el contrato de arrendamiento inicial suscrito en el año 2007 (Carretera San Nicolás núm. 426, Las Manchas, en Los Llanos de Aridane), de manera que, ante ese domicilio conocido, difícilmente cabe sostener que abandonó el local sin dejar señas de localización como justificación para la falta de notificación, en el mes siguiente a la extinción del contrato, de los supuestos daños aparecidos en el local y que habrían justificado la retención de la fianza. En realidad, no se han acreditado daños que sean efectivos y deban descontarse de la fianza, pues como señala la sentencia apelada no se ha demostrado un deterioro de las instalaciones debido a la culpa del arrendatario o de sus dependientes, ni se han concretado ni probado los daños causados, que se pretenden acreditar con unas facturas que no acreditan que efectivamente los desperfectos existían o las reparaciones y obras realizadas lo eran por la actuación del demandado.
(ii) Es cierto que el inventario no se encuentra firmado por ambas parte y que ha sido impugnado por la apelante; ahora bien, el art. 326 de la LEC permite la valoración de los documentos privados conforme a las reglas de la sana critica aun en el caso de que hayan sido impugnados y no se haya practicado prueba sobre su autenticidad, regla que tiene una clara justificación (en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia anterior a la Ley 1/2000 que incorpora ese precepto), pues de no ser así, en muchos caso se podría dejar al arbitrio de la parte la eficacia de cualquier documento.
Pues bien, en tal supuesto de impugnación, la autenticidad y el contenido documentado ha de ponerse en relación con el resto de la prueba practicada en orden a determinar su eficacia probatoria, que es justamente lo que hace la sentencia apelada cuando valora las declaraciones de los testigos (uno de ello, además, con interés en que ganara el pleito la demandada) que intervinieron en la confección material del inventario y en el recuento de los objetos inventariados, otorgando por ello la eficacia que le corresponde al citado documento en orden a la prueba de los hechos controvertidos.
(iii) No cabe entender que se hayan producido un incumplimiento del contrato sobre las obligaciones contraídas con relación a los trabajadores de la industria que haya dado lugar a un perjuicio efectivo a la entidad demandada, y que ésta haya tenido que soportar, generando en el actor la obligación de indemnizarle; en principio, los perjudicados directos por el incumplimiento serían los trabajadores que serían los que se encontrarían en disposición de reclamar, y en el caso de que hubiera sido la entidad demandada la que hubiera soportado la carga o asumido la obligación, tendría que haber acreditado la realidad y el pago de la misma, lo que en este caso no se ha producido. En realidad y como señala la sentencia apelada en la propia reconvención se pone de manifiesto que el actor ha incumplido está cláusula por adeudar la cantidad que pudiere corresponderle por el despido no la que efectivamente le corresponda, ni se ha acreditado si algún empleado fue despedido y el actor no se ha hecho cargo.
TERCERO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
2. Las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en segunda instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

