Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 430/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100340

Núm. Ecli: ES:APA:2014:4019

Núm. Roj: SAP A 4019/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002232
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000430/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001002/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY
Apelante/s: Cecilio
Procurador/es: TRINIDAD LLOPIS GOMIS
Letrado/s: JESUS BONET SANCHEZ
Apelado/s: Debora y Francisca
Procurador/es : RAFAEL PALMER PEIDRO y RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: MARIA TERESA SANCHEZ MORGADO y ARTURO JORGE LLORCA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a siete de noviembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000341/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Cecilio , representada por la
Procuradora Sra. LLOPIS GOMIS, TRINIDAD y asistida por el Ldo. Sr. BONET SANCHEZ, JESUS, frente
a la parte apelada Dª. Debora y Dª. Francisca , representadas por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO,

RAFAEL y asistida por la Lda. Sra. SANCHEZ MORGADO, MARIA TERESA y SR. JORGE LLORCA, ARTURO
respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 4 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001002/2011 se dictó en fecha 15-05-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª TRINIDAD LLOPIS GOMIS, en nombre y representación de Cecilio , contra Debora y Francisca , condenando al actor a abonar las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Cecilio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000430/2014 señalándose para votación y fallo el día 06-11-2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento, el actor D. Cecilio , ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe del 50% de la vivienda sita en el Camí DIRECCION000 nº NUM000 de Beniarrés, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a los 69.234,95 euros, más sus intereses legales, en base a un relato fáctico según el cual tanto el como la que fue su esposa Dª. Debora , contribuyeron a la edificación de la vivienda citada en un terreno propiedad de la madre de ésta, también demandada, Dª.

Francisca .

Las demandadas se opone a la demanda negando derecho alguno del demandante sobre la finca, pues tampoco nada se reclamó ni se hizo constar bien alguno en las capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales, al mantener que no ostenta derecho alguno sobre el referido inmueble.

El juez de instancia, tras reseñar las posiciones de las partes y valorar la prueba practicada concluye que el demandante no ostenta derecho alguno sobre el inmueble que pudiera concretarse en cantidad alguna dineraria, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución alegando una errónea interpretación de la prueba practicada reiterando su reclamación en todos sus extremos.



SEGUNDO.- En el caso enjuiciado no se observa el error denunciado, ni la infracción del artículo 217 LEC que regula la carga de la prueba en nuestro ordenamiento, sino que antes al contrario el juzgador de instancia establece los hechos que estima acreditados y extrae la conclusión de no haberse probado el carácter ganancial del inmueble vendido, ni la reclamación efectuada, lo que no resulta ilógico ni contradicho por pruebas que no hayan sido tenidas en cuenta.

En primer lugar, y como bien recoge la sentencia cuestionada la naturaleza de la vivienda que es objeto de controversia no puede ser considerada en modo alguno ganancial pues el art. 1361 CC establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art.

1324, que a su vez permite, mediante 'confesión', como declaración unilateral válida en Derecho, hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro. Por tanto es requisito básico que los bienes cuestionados lo sean durante la existencia del matrimonio, extremo que no ocurre en el presente supuesto, pues como el propio demandante reconoce y no puede ser de otro modo, el matrimonio entre él, y la Sra. Debora se produjo el 4 de octubre de 1997 y la construcción de la vivienda discurrió entre el año 1995 y mediados de 1997, como el mismo concreta en su escrito de demanda y a lo largo del procedimiento. Por tanto el inmueble nunca pudiera ser considerado ganancial pues toda la obra de ejecución lo fue ante de contraer matrimonio. También reviste especial relevancia con relación a esta materia, el acta de capitulaciones matrimoniales para la liquidación de la sociedad de gananciales llevadas a cabo el 11 de mayo de 2006, (folios 181 y ss.) pues en ella nada se alega ni con relación a la vivienda ni tan poco se hace referencia a cantidad alguna que fuera debida por los conceptos aquí reclamados.



TERCERO.- Igualmente merece una desfavorable acogida la reclamación de las sumas entregadas por el demandante para la construcción de la misma pues no han resultado acreditadas de la prueba llevada a cabo en la instancia, como no lo fueron en la sentencia que se cuestiona. La cuenta vivienda con la que contaba el demandante y sobre la que mantiene que era destinada a la edificación del inmueble (folio 28), no puede ser tenida en cuenta pues a la finalización de la misma, en el año 1997, tenía un saldo superior al contabilizado inicialmente por lo que no se entiende utilizada para la citada edificación. Las facturas aportadas para justificar los pagos tampoco consiguen su finalidad. Los documentos que obran a los folios 102 a 107, consistentes en recibos del IBI de los años 2003 a 2008, no justifican los pagos encaminados a satisfacer la obra, pero es mas, recogen como titular del inmueble a D. Nicanor , padre y marido de las demandadas.

Lo mismo ocurre con los documentos de los folios 107 y siguientes, recibos de luz y agua, pues no hacen referencia a la construcción propiamente dicha. Las facturas de puertas unidas a los folios 72 a 74 de 31 de enero de 1996 y 24 de junio de 1997, si bien se corresponden al periodo de la edificación , las señas recogidas en los mimos no se corresponden con la vivienda en cuestión, por lo que carecen de validez.

La prueba testifical realizada a instancia de ambas partes, y como bien valora detalladamente la sentencia, no hace mas que verificar la postura mantenida por las demandadas, pues los propuestos por la demandante, poco aportan para esclarecer los hechos dada la ambigüedad y falta de concreción de los mismo, tal vez dado el tiempo trascurrido desde los hechos.

Todo ello, y atendiendo a las reglas de la carga de la prueba contenida en el art 217 LEC , hacen procedente confirmar la sentencia cuestionada pues esta Sala comparte la fundamentación jurídica y las conclusiones que en Derecho alcanza en su totalidad, lo que hacen procedente la confirmación de la misma y la desestimación del recurso planteado en todos sus términos.



CUARTO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio , representado por la Procurador Sra. Llopis Gomis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, con fecha 15 de mayo de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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