Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 500/2013 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100346
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 500-B/13
1
SENTENCIA NÚM. 341
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Justino ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigida por el Letrado D. Víctor J. Escribano Martínez, y como apelada la parte
demandante RECREATIVOS SANSE S.L., representada por la Procuradora Dª. Elvira Pastor Ramos con la
dirección del Letrado D. Joaquín Rodríguez Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1716/2012, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elvira Pastor Ramos en nombre y representación de Recreativos Sanse S.L. contra don Justino declarado en rebeldía, debo declarar resuelto el contrato de exclusividad firmado entre las partes en fecha 16 de Mayo de 2008 y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.350 euros, más intereses legales correspondientes.
Con condena en costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 500/2013 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora planteó demanda en la que se solicitaba la condena del demandado al pago de 28.350 #, importe de cantidades debidas por la resolución anticipada del contrato de instalación de máquinas recreativas suscrito con dicha parte el 16 de mayo de 2008, así como por el lucro cesante también acordado en ese contrato.
El demandado, que fue emplazado personalmente, no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía, compareciendo a la audiencia previa sin letrado ni procurador, quedando en dicho acto los autos vistos para sentencia en virtud de lo dispuesto en el art.429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En el recurso de apelación, si bien viene a mostrar conformidad con la obligación que tiene dicha parte de reintegrar a la actora el importe de 6.000 # por el anticipo que se le efectuó al contratar, discrepa de la condena por lucro cesante, alegando que se trata de una cláusula abusiva.
La cláusula en cuestión fija en 30 # diarios el importe de ese concepto y en el recurso se alega que esa cláusula es abusiva y que además entraña un enriquecimiento injusto porque las máquinas siguieron instaladas en el local y se continuó con la actividad.
No puede obviarse, como hace apelante, que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y así lo reseña entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , en la que reitera la doctrina de la Sala, que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
De lo expuesto, se desprende que, lamentablemente no puede accederse a las pretensiones de la parte apelante, pues se traen como nuevas al recurso de apelación, en lugar de haberlas alegado en el momento de contestación a la demanda; a ello se añade que una de las argumentaciones, la del enriquecimiento injusto, parte a su vez de la acreditación de una circunstancia fáctica, la continuidad en la explotación de la máquina, que no fue objeto de prueba alguna y por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 22 de mayo de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
