Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 107/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100339

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. 341/2014

Rollo 107/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2013, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.6 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 107 /2014, en los que aparece como parte apelante Dª Petra , representada por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistida por el Letrado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, y como parte apelada LIBERBANK S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. D. JUAN JOSE CALDERON LABAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de diciembre de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Petra frente a la entidad financiera LIBERBANK S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores, de fecha 13 de febrero de 2009, y de la orden de suscripción de 8 de junio de 2009, así como de todos los contratos, órdenes de valores o cualquier otra figura relacionada con las obligaciones subordinadas, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dichos contratos, correspondiendo a la demanda el pago de los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas'. Con fecha 9 de Enero de 2014 se dicto auto aclaratorio a dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Procede aclarar la sentencia en el sentido de que los intereses a abonar lo habrán de ser desde la fecha de citación o emplazamiento de la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy 16 de Diciembre de 2014, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 16 diciembre 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en el Juicio Ordinario 164/2013, estimando la demanda presentada por Doña Petra contra la entidad financiera 'Liberbank, S.A.', acuerda declarar 'la nulidad del contrato de depósito y administración de valores, de fecha 13 febrero 2009, y de la orden de suscripción de 8 junio 2009, así como de todos los contratos, órdenes de valores o cualquier otra figura relacionada con las obligaciones subordinadas, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dichos contratos, correspondiendo a la demandada el pago de los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas'. Posteriormente mediante Auto de 9 enero 2014 se viene a aclarar dicho fallo para hacer constar que 'los intereses a abonar lo habrán de ser desde la fecha de la citación o emplazamiento de la parte demandada'.

En el primero de los motivos del recurso de apelación formulado por Doña Petra se viene a solicitar que la condena de la demandada 'Liberbank, S.A.' a abonar los intereses legales lo sea no desde la interpelación judicial, sino desde la fecha de celebración del contrato, alegando que a ello conduce la aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 C. Civil .

El suplico del escrito de la demanda presentada por Doña Petra se limitaba efectivamente a solicitar la condena de 'Liberbank, S.A.' a reintegrar a la actora la suma de 36.000 euros, en cuanto que constituye la prestación entregada por el contrato cuya nulidad se declara, 'más sus intereses', limitándose asimismo aquel escrito a argumentar en su parte jurídica que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6-3 y 1303 C.Civil la nulidad comportará la obligación de cada parte de restituirse lo recíprocamente entregado.

Tal y como aparece planteado el debate en la primera instancia la cuestión planteada en esta alzada debe reconducirse al examen de la procedencia de conceder unos intereses legales más allá de los estrictos términos en que habían sido solicitados por la parte actora en su escrito de demanda, y si ello supone una vulneración de los principios de rogación y de congruencia tal y como aparecen proclamados en los arts. 216 y 218 LEC . Sobre esta cuestión el criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal ha venido experimentando una progresiva evolución, pues así frente a una primera opinión según la cual si se piden los 'intereses correspondientes' en la demanda, se entenderá que se refiere únicamente a los intereses del art. 921 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 que se imponen por ministerio de la ley ( en tal sentido SSTS 5 noviembre 1999 y 16 marzo 2000 ), otra posterior vino a sostener sin embargo que la repetida petición de los 'intereses correspondientes' no puede quedar reducida al ámbito de los denominados intereses procesales de los arts. 921 LEC 1.881 y 576 LEC 2.000, tanto más si se tiene en cuenta que éstos no requieren petición de parte y nacen 'ipso iure' determinando su apreciación de oficio (así STS 16 noviembre 2007 ).

Entendemos no obstante que la respuesta al recurso de apelación pasa necesariamente por precisar, como presupuesto previo, que la naturaleza de los intereses objeto de la presente disputa no queda reducida a la de unos simples intereses moratorios cuya función vendría a ser la de resarcir al acreedor por el daño causado como consecuencia de un incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del deudor, como son los contemplados en el art. 1108 C.Civil , sino que los que aquí reclamados forman parte integrante de los frutos o intereses de la prestación a cuya devolución viene obligada la entidad financiera, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 C. Civil . En este sentido se expresa la STS 23 noviembre 2011 cuando señala que 'no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -. Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general. Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia. En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia. Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia. Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil . Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también -argumento 'a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo'.

En definitiva, las consideraciones expuestas conducen a entender que la prestación consistente en la cantidad de 36.000 euros que fue abonada por la parte actora en el momento de la suscripción de deuda subordinada el 8 junio 2009, deberá ser reintegrada por la condenada 'Liberbank, S.A.' con los intereses legales devengados de aquella fecha, pues ya esta Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 29 septiembre 2014 señaló que 'cabe recordar que la finalidad de la regla restitutoria proclamada por el art. 1303 C.Civil es 'que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra' ( SSTS de 23 junio 2008 y 12 noviembre 2010 , entre otras), lo que exige que el dies a quopara su devengo se corresponda con el de la entrega de la prestación que ahora se restituye', debiendo por tanto acoger el recurso de apelación en este extremo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de la apelación se trata de combatir el pronunciamiento de la Sentencia recurrida acerca de las costas causadas en la primera instancia, debiendo partir para su análisis del planteamiento contenido en dicha Sentencia según el cual, y habida cuenta que la nulidad solicitada respecto del contrato de depósito y administración de valores y de la orden de suscripción de deuda subordinada tiene aparejada como consecuencia la devolución recíproca de las cantidades entregadas por cada una de las partes, la pretensión contenida en la demanda debía ser estimada tan solo en parte, lo cual a su vez conllevaba la no imposición de aquellas costas.

Asiste la razón a la apelante cuando sostiene en su recurso que el hecho de que la Sentencia acuerde la restitución recíproca de prestaciones no supone ningún obstáculo para que la demanda debiera ser estimada en su integridad, pues es claro que tal pronunciamiento resulta una consecuencia propia de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico sinalagmático, así como que en la liquidación de dicha nulidad se habrá de aplicar de oficio, y sin necesidad de petición expresa, lo dispuesto en el art. 1303 C. Civil (en tal sentido SSTS 11 febrero 2003 , 13 diciembre 2005 , 22 mayo 2006 ). Por otra parte tampoco se aprecian dudas, de hecho o de derecho, que justifiquen una excepción al principio de vencimiento objetivo consagrado al respecto en el art. 394 LEC , pues en el caso enjuiciado se trata de unos clientes de avanzada edad quienes contrataron el producto bancario a través de su hija, habiendo declarado la Sentencia apelada que la entidad 'Liberbank, S.A.' prescindió de suministrar la información esencial para el entendimiento de lo que realmente se estaba contratando, todo lo cual conduce efectivamente a la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Petra contra la Sentencia de fecha 16 diciembre 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en el Juicio Ordinario 164/2013, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en los extremos de declarar que la demandada 'Liberbank, S.A.' deberá abonar los intereses legales desde la fecha 8 junio 2009, así como que procede imponer a dicha demandada las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. Noha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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