Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 889/2012 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 889/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 2215/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Sabadell (ant. CI-8)

S E N T E N C I A Nº 341

Barcelona, 22 de julio de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 889/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2012 y el auto aclaratorio dictado el día 30 de julio de 2012 en el procedimiento nº 2215/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Sabadell (ant. CI-8) en el que es recurrente D. Cipriano y apelado TECNI-GLASS SBD ALU-MINISy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Decido desestimar la excepción de falta de legitimación promovida por Tecni-Glass SBD, SL Aluminis.

Decido estimar la excepción de caducidad y prescripción, promovida por el Procurador de los Tribunales Purificación Pérez, en nombre de Cipriano contra Tecni-Glass SBD, SL Aluminis, por lo que desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario.

Decido condenar Cipriano al pago de las costas.'

Asimismo el auto aclaratorio establece en su parte dispositiva: 'SE ACUERDA RECTIFICAR Y SUBSANAR el error mecanográfico padecido, en el sentido que el párrafo segundo del fallo en la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce debe quedar redactado como sigue: 'Decido estimar la excepción de caducidad y prescripción, promovida por el Procurdor de los Tribunales D. Francesc Canalías Gómez en nombre y representación de TENCI- GLASS SBD, SL Aluminis, por lo que desistimo íntegramente la demanda de juicio ordinario'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

I.-La parte actora ejercitó en su demanda acción de reclamación de cantidad en cuantía de 3.779,95 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cumplimiento defectuoso por parte de la mercantil actora de las obligaciones que le incumbían; concretamente, del suministro y colocación en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell de la totalidad de los cerramientos en aluminio acabado lacado de madera incluido techo de la cocina, baño y una sala de 610x1030 cms, cuyo preció ascendió a la suma de 10.395,12 euros.

Denuncia la actora que, entre los elementos instalados por la demandada, se encuentran unas ventanas-balcones situadas en el primer piso de la vivienda que presentan el defecto de mala o inoperante extracción de agua pluvial y en fecha 10 de mayo de 2008 se produjeron fuertes lluvias que penetraron en el interior de la vivienda dañando el parquet.

En definitiva, cifra la reclamación indemnizatoria en la precitada suma de 3.779,95 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

1º Sustitución del parquet dañado en la vivienda en una superficie de 40 m2 y del zócalo dañado por la humedad: 2.668 euros.

2º Reparación defecto en la ventana que provoca la filtración de agua de lluvia: 1.111,95 euros.

II.-La mercantil demandada, TECNI-GLASS SBD, SL, se opone a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º Falta de legitimación pasiva por cuanto la instalación metálica se enmarca dentro de la construcción de toda una vivienda y los promotores de la obra, el ahora demandante y su esposa, formalizaron el acta de finalización de obra de conformidad, previa certificación emitida por los técnicos de la obra; de modo que no pueden ahora reclamar, tras más de 4 años desde la recepción de la obra, porque una ventana balconera adolezca de defectos en su mecanismo de cierre: 'No podemos hablar de incumplimiento contractual fuera de todo límite, cuando estamos hablando de un supuesto regulado en el artículo 17 de la LODE como 'vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras'...En resumen, cuando la obra se ha terminado y recibido en el mes de mayo del 2005, la obligación del ejecutor de responder por tales presuntos defectos de terminación o acabado ha caducado por haber transcurrido sobradamente el plazo de un año de acuerdo con lo previsto en la LODE. Máxime cuando la obra ha sido realizada conforme al encargo recibido, visada por la dirección técnica y recibida sin queja ni oposición por el demandante por su calidad de promotor-constructor...Por consiguiente, mi representada carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la acción del demandante, en sentido genérico, porque la obligación de hacer encomendada a mi mandante fue cumplida y la obra entregada en tiempo y plazo y recibida y aceptada sin queja ni reclamación alguna por el propio técnico-promotor'.

2º Falta de acción y derecho del demandante: 'No es creíble que por una simple falta de absorción una balconera debidamente cerrada se produzca la entrada de agua para causar unos daños en el suelo del parquet'.

3º Pluspetición por cuanto existen medios de reparación o sustitución que no implican la sustitución íntegra del parquet y la sustitución íntegra de la balconera.

III.-La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la mercantil demandada participó en la obra de autos, estima las excepciones de caducidad y prescripción: 'De lo anteriormente expuesto puede determinarse que efectivamente se trata de defectos de terminación, por lo que a la vista de la finalización de la construcción en fecha 23 de junio de 2005, el escrito de demanda en el que se establece que al poco tiempo de la finalización de la construcción y una vez habitada la vivienda y siendo la primera reclamación efectuada por medio de burofax de fecha 1 de agosto de 2008 deben considerarse los plazos resultantes de los artículos 17 y 18 LOE '.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

I.-La parte actora se alza frente a dicha resolución por los siguientes motivos:

1º La acción ejercitada es de responsabilidad por incumplimiento contractual cuyo término de prescripción es de 15 años conforme al artículo 1964 CC .

2º Las filtraciones de agua se produjeron como consecuencia de la negligencia de la demandada por cuanto omitió en el momento de fabricación de la estructura de aluminio los correspondientes orificios de desagüe lo que motivo, por el trascurso del tiempo, se filtrara el agua al interior de la vivienda.

II.-La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

TERCERO.- Incumplimiento contrato de obra

I.-Conviene comenzar por precisar que la acción ejercitada por la actora es de responsabilidad contractual ex arts.1101 y 1544 CC , lo que en definitiva supone que los plazos de garantía y prescripción previstos en los arts.17 y 18 LOE no resultan de aplicación al caso de autos.

Es de observar que el propio artículo 17.1 LOE expresamente declara la vigencia de la responsabilidad derivada de las relaciones contractuales entre los agentes de la edificación cuando precisa lo siguiente: 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de ejecución responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios..'.

Por tanto, el plazo de prescripción de la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la promotora frente a la contratista demandada es el de 10 años previsto en el artr.121-20 del Codi civil de Catalunya, que no había transcurrido en la fecha de interposición de la demanda rectora de autos.

En consecuencia, asiste la razón a la recurrente en este punto.

II.-Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar si de lo actuado resulta que la obra ejecutada por la demandada presenta deficiencias dado que sólo en ese caso cabe exigirle responsabilidad por los daños sufridos por la actora en su vivienda como consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia.

Pues bien, debemos partir de que se trata de una pretendida deficiencia en la instalación de la balconera que no se manifiesta sino transcurridos 4 años desde la entrega de la obra, lo que ya de por sí supone un indicio claro de que la causa de las filtraciones de agua no parecen derivar de una deficiente instalación de dicho elemento constructivo sino más bien de una inadecuado uso del mismo.

El perito de la demandada mantuvo en el acto del juicio que la instalación de la balconera en cuestión era correcta y prueba de ello es que la entrada de agua fue puntual, no continuada, probablemente por dejarse abierta la cristalera oscilo-batiente (min.25:10 y 31:30 VÍDEO).

III.-Ciertamente el perito de la actora sostuvo en el acto del juicio que las balconeras presentaban el defecto de carecer de orificios de evacuación de aguas y que el problema se solucionó ejecutando los mismos (min.14:45 VÍDEO).

Ahora bien, si así fuera, no puede desconocerse que la demandante apuntó en su escrito inicial que las filtraciones de agua se produjeron desde un primer momento, de modo que una actuación diligente por su parte hubiera sido reclamar a la ahora demandada para corregir el pretendido defecto antes de que causara daños; y nada de eso consta que hiciera sino que espero 4 años a que se produjera un siniestro grave para entonces efectuar una reclamación por daños que podía haber evitado: difícilmente puede exigirse responsabilidad a la contratista cuando no se le advierte de los pretendidos defectos constructivos para poder reparar los mismos.

IV.-En consecuencia, bien porque la balconera no presentaba ningún defecto bien porque la falta de orificios de evacuación de agua no fue oportunamente denunciada por la propiedad a la contratista, pese a constarle filtraciones desde un principio, la reclamación actora no puede prosperar.

CUARTO.- Conclusión

I.-En atención a todo lo expuesto, procede mantener la desestimación de la demanda rectora de autos y, por tanto, confirmar la resolución de instancia, bien que por motivos distintos a los apuntados en dicha sentencia.

II.-No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al venir justificado el recurso de apelación por el pronunciamiento de la instancia -rechazado en esta alzada- que estima 'la excepción de caducidad y prescripción'( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de 11 de junio de 2012 , rectificada por auto de 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell , y en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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