Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 191/2013 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100337

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8161

Núm. Roj: SAP B 8161/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 191/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 716/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 341/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 716/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36
de Barcelona, a instancia de Victorio , representado por la procuradora, designada de oficio, Dña Maria
Pilar Gómez Bare, contra María Teresa , representada por el procurador Don Carlos Pons de Gironella.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de enero de dos mil trece por la Magistrada-Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Mª Pilar Gómez Bare en representación de D.

Victorio , asistido por la Sra. Ángeles Alonso Sanz, frente a Dña. María Teresa , representada por el Sr.

Carlos Pons de Gironella y asistido por la Sra. Mª José Martí, absuelvo a la demandada de las peticiones del actor con expresa imposición a éste de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2014.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del presente litigio se formula una acción de impugnación parcial de la escritura pública otorgada en fecha 8 de enero de 2009 por la que Victorio y María Teresa procedían a disolver la comunidad indivisa recayente sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, perteneciente a ambos por compra de junio de 1999. En concreto, se impugna el pasaje de esa escritura en el que Victorio confiesa haber recibido de María Teresa 39.792 euros en pago parcial de la adjudicación a su favor de la mitad indivisa del inmueble.

La demandada se opuso a la pretensión actora básicamente por entender que el contenido de la escritura de disolución de la comunidad se ajusta totalmente a la verdad.

La sentencia del Juzgado, una vez analizada la prueba practicada, acoge la tesis defensiva de la parte demandada pues considera que la doctrina de los actos propios vincula al demandante, quien además no prueba que careciese de capacidad natural en la fecha del otorgamiento de la mencionada escritura notarial.

Contra dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO. - Revisadas las actuaciones a la luz de los argumentos impugnatorios contenidos en el recurso no podemos por menos que ratificar el pronunciamiento de primera instancia.

Es indudable que el contenido de una escritura notarial puede ser impugnado hasta el punto de lograr eventualmente su invalidación, ya que dicha clase de documentos hacen prueba plena 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', pero no necesariamente de la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad contenidas en el título ( artículo 319.1 LEC y SSTS 8 de mayo de 2008 y 14 de diciembre de 2011 ).

En el supuesto enjuiciado el demandante sostiene la inexactitud de la estipulación segunda de la escritura de enero de 2009 por la que se disolvía la comunidad indivisa sobre la vivienda antes mencionada vigente desde junio de 1999 con quien fuera su pareja de hecho, arguyendo que él no habría recibido un pago en metálico de María Teresa de 39.792 euros a cuenta del valor total (74.232,50 #) asignado a la mitad indivisa atribuida a esta última. El demandante afirma que no se dio cuenta de la inclusión de esa declaración debido a la somnolencia y lentitud de reflejos que le causa la medicación que consume por razón de la enfermedad (epilepsia generalizada) que padece desde los 16 años.

La falta de capacidad natural de Victorio en el acto del otorgamiento no puede ser acogida, ya que (i) en enero de 2009 había alcanzado sobradamente la mayoría de edad, por lo que era una persona presumiblemente capaz, (ii) los informes neurológicos obrantes en autos solo advierten de que la polimedicación prescrita a Victorio desde el año 2011 puede ocasionar somnolencia, (iii) no consta el alcance preciso de la disminución de la capacidad en un 35% que Victorio tendría reconocida, según relato de la neuróloga Melisa , (iv) el fedatario autorizante de la escritura dejó constancia de la preceptiva aseveración notarial de la capacidad de los otorgantes y de la lectura que efectuó del contenido del documento, aceptado sin reservas por ambos.

De otra parte, el reconocimiento por Victorio en el primer párrafo de la estipulación segunda de la escritura litigiosa de haber recibido de María Teresa , 'en efectivo metálico', 37.792 euros constituye la 'eficaz carta de pago' mencionada en ese instrumento, por lo que no requería de recibo adicional alguno.

En último término, la deudora María Teresa ha ofrecido una coherente versión de los hechos (su relación de pareja con Victorio terminó en el año 2001 y a partir del año siguiente pasó a convivir con otro individuo, que hace aportaciones a la economía familiar, lo que le ha permitido durante ocho años una capacidad de ahorro debido a su trabajo como limpiadora por el que obtiene unos ingresos mensuales netos de unos 1.300 euros, complementada con la financiación bancaria de otros 3.500 #), que dota de verosimilitud el pago parcial reconocido en la controvertida estipulación notarial.

En conclusión, ninguna razón convincente desmiente el inequívoco recibo de pago parcial contenido en la escritura de enero de 2009 de adjudicación a la señora María Teresa de la mitad indivisa de la propiedad de la vivienda de la CALLE000 NUM000 perteneciente a su expareja Victorio .



TERCERO. - Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la parte apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .



CUARTO. - A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los precptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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