Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 314/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100327

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2488

Núm. Roj: SAP C 2488/2014

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 314/14
Proc. Origen: Juicio Filiación nº 997/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
Deliberación el día: 2 de Octubre de 2.014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 341/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a 16 de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 314/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio de Filiación nº 997/13, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Íñigo , representada por la Procuradora DOÑA SABELA BARBEYTO LÓPEZ; como
APELADO: DOÑA Ofelia , representado por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, con
intervención del MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS
SANTAMARÍA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 25 de abril de 2.014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Íñigo , representdo por la Procuradora doña Sabela Barbeyto López, contra doña Ofelia , representada por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la libre absolución de la demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, condenando a esta última al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Íñigo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2.014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . Conviene determinar el alcance del recurso, dado que sus peticiones no responden a una adecuada técnica procesal. En efecto se interesa la revocación de la sentencia de instancia, la aprobación de la realización de la prueba biológica solicitada y la estimación íntegra de la demanda. Debe notarse que el orden es paralelo al de la sentencia apelada, que primero llega a la conclusión de la caducidad de la pretensión impugnatoria y después razona la denegación de la prueba, basada en aquella (entender que la inscripción en el Registro Civil con declaración del padre equivale a la verdad biológica de la paternidad contradice todo el sistema legal de reclamación e impugnación de la filiación) conforme a lo indicado ya en la vista, en que expresamente condicionó la admisión de la prueba como diligencia final (aunque esta figura es exclusiva del juicio ordinario) a la decisión sobre la caducidad. En otros términos, trata la caducidad de modo equivalente a un presupuesto procesal sobre cuya concurrencia, en el proceso ordinario, ha de resolverse en la audiencia previa. Por ello es lógico considerar que la revocación solicitada implica una petición de nulidad con retroacción al momento de la vista para resolver sobre la admisión de la prueba.



SEGUNDO . Antes de ocuparnos de la controvertida caducidad, procede hacer algunas precisiones de orden procesal. Los procesos de filiación están excluidos del poder de disposición de las partes ( artículos 748, 2 º, y 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la consiguiente incidencia en el ámbito probatorio (artículo 752, 1 y 2, de la propia Ley, excluyente, entre otras cosas, de la vinculación del tribunal a sus reglas en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes), con lo que la insistencia de la parte demandada en que se tenga por confesa a la actora conforme al artículo 304 de la misma, aparte de referirse a una confesión ya no presente en ella, está fuera de lugar. Sucede además que el meritado artículo 304 se refiere a la admisión de los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero la contestación a la demanda no alega hecho alguno que pueda integrar la posesión de estado en que basa su defensa de caducidad. La posesión de estado no es un mero hecho, sino la calificación jurídica que corresponde a un conjunto de ellos, y, por tanto, faltan los que podrían, en la tesis de la apelada, tenerse por admitidos.



TERCERO . Entrando ya en el examen de la caducidad, lo que se acaba de decir supone que la parte demandada no alegó en ningún momento los hechos integrantes de la posesión de estado, tampoco introducidos en el proceso de otro modo; por ello mismo tampoco fueron probados, con lo que la aplicación del artículo 751, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce al rechazo de la defensa en cuestión. Por lo demás, de los elementos integrantes de la posesión de estado, sin duda ha de excluirse el del 'nomen', al partir la impugnación necesariamente de una filiación determinada e inscrita en el Registro Civil; tampoco tiene especial relevancia el de la 'fama', al depender de la creencia de terceros en un círculo social más o menos amplio. El más importante es el 'tractatus', referido al comportamiento como padre de la persona concernida; entre los pocos datos que aparecen no resulta que tuviese relación con el niño y es evidente que no contribuyó a su sostenimiento, dato de suma importancia en este orden de cosas; por el contrario el otorgamiento de escrituras públicas para delegar el ejercicio de la potestad parental en la madre y nombrar tutor al abuelo materno, en ambos casos con arreglo al Código Civil de Cataluña (el padre es de nacionalidad holandesa y reside en Italia), es una clara expresión de desentendimiento de la vida del menor. Debe notarse, por otro lado, que en materia de filiación rige el principio de verdad biológica ( artículo 39, 2, inciso final, de la Constitución ), que obliga al uso del criterio 'secundum Constitutionem' en la aplicación de las normas legales, no favorable en general a la obstaculización de la búsqueda de la referida verdad; por ello ha de exigirse una clara exoneración de las cargas de alegar y probar los hechos constitutivos de la posesión de estado determinante de la caducidad de la acción. Así pues, al ser los únicos hechos apreciables contrarios a la existencia de la posesión de estado o, en el caso de las mentadas escrituras públicas, como mucho equívocos, el plazo de caducidad del artículo 140 del Código Civil no es aplicable.



CUARTO . En consecuencia, conforme al anterior fundamento primero, procede rechazar la caducidad y reponer el procedimiento al momento de la vista para que se resuelva sobre la prueba propuesta.



QUINTO . Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Barbeyto López, declaramos no concurrente la caducidad opuesta y la nulidad de la sentencia y parcial de la vista, con retroacción al momento de resolver sobre la admisión de la prueba, y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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