Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 590/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 590/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 65/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 341/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, quince de diciembre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 590/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Trinidad , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada D. Alfredo , representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO SOLER COLOME .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 65/2013, seguidos a instancias de D. Alfredo , representado por el Procurador D. Miquel Jornet Bes y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Soler Colomé, contra Dª. Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Nuría Rufí Padrós, bajo la dirección del Letrado D. Joaquím Bonshoms Farrerons, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Miquel Jornet i Bes, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Alfredo contra Dña. Trinidad , y, en consecuencia, DECLARO que D. Alfredo adquirió de D. Higinio mediante documento privado suscrito el 30 de marzo de 1967 la totalidad de la heredad llamada DIRECCION000 , sita una parte en Sant Ciprià dels Alls (58 hectáreas, 17 áreas, 42 centiáreas) y otra en el término municipal de Calonge (7 hectáreas, 43 áreas, 58 centiáreas), siendo las fincas nº NUM000 de Cruilles y NUM001 de Calonge. Habiéndose ido transmitiendo la totalidad de la finca NUM001 de Calonge y una porción de la finca nº NUM000 de Cruilles (56 hectáreas, 16 áreas, 42 centiáreas), queda un resto para escriturar a favor del Sr. Alfredo de 214 metros cuadrados de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona nº 1, Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Sant Ciprià dels Alls, Folio NUM004 vuelto, debiéndose elevar a escritura pública dicha parte del contrato de compraventa suscrito el 30 de marzo de 1967, con la siguiente descripción registral: 'RUSTICA. RESTO DE FINCA inmatriculada como Una EXTENSIÓN de TERRENO de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS VESANAS, que son PARTE de la HEREDAD DIRECCION000 , de las cuales DIECISEIS VESANAS son cultivas en cuatro distintas fincas pero unidas llamadas DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 ; otras SIETE VESANAS son de viña en una sola pieza llamada La Viña Nova, y a las restantes DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES son de bosque alto y bajo con alcornoques, encinas, robles, pinos y otras plantas, sito todo en el término de Sant Ciprià dels Alls, DENTRO de la cual se halla CONSTRUIDA una CASA SOLAR llamada DIRECCION000 , señalada de NUMERO NUM005 , cuya puerta principal mira a Poniente, que se compone de PLANTA BAJA y UN PISO y comprende una superficie de SETENTA Y CUATRO CANAS Y VEINTISEIS PALMOS CUADRADOS, y unos cuarenta y seis palmos de distancia de ella, y en parte de Poniente, están construidos DOS PORCHES, UN ALFARJE, UN PAJAR Y UN PESEBRE para DOS ANIMALES, UNIDO TODO FORMANDO UN SOLO EDIFICIO NUM006 , que se compone tan sólo de PLANTA BAJA, y ocupa una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO CANAS Y TREINTA DOS PALMOS CUADRADOS, existiendo entre este edificio y la casa solar de la era para trillar. Y LINDAN de por junto, por Oriente, con tierras del DIRECCION005 mediando lindes y con otras del DIRECCION006 mediante en parte, un riachuelo sin nombre especial, y en parte de los componentes lindes; por Mediodía, con las treinta y cuatro vesanas de bosque, parte de la misma suerte, que radican en el termino de la villa de Calonge; por Poniente, con tierras del DIRECCION007 ; y por Cierzo, parte con tierras del DIRECCION008 , parte con otras del DIRECCION009 , y parte con las del ya citado DIRECCION005 . Con posterioridad a esta descripción se han segregado de esta finca las siguientes parcelas: una de 16 hectáreas , 40 áreas, 25 centiáreas; otra de 8 hectáreas , 95 áreas, 67 centiáreas; otra de 16 hectáreas , 40 áreas, 25 centiáreas; y otra de 16 hectáreas , 40 áreas, 25 centiáreas; pasando a constituir respectivamente, las fincas registrales números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , a los folios NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 del tomo NUM002 , libro NUM011 de Sant Ciprià dels Alls, por lo que la superficie de la finca ha quedado reducida a 214 metros cuadrados con casa, edificio y era, situada en su totalidad en el término de Sant Ciprià dels Alls y lindante en toda su superficie con las parcelas que fueron segregadas de la misma y que hoy, mediante posterior agrupación han pasado a constituir la finca registral nº NUM016 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona nº 1, al Tomo NUM017 , libro NUM018 de Sant Ciprià dels Alls, folio NUM019 '. Deberá cancelarse o rectificarse cualquier inscripción registral contradictoria con lo acordada en la presente resolución. Las costas procesales se imponen a la parte demandada '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 14/07/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Antecedentes de consideración necesaria.

El demandante y ahora parte recurrida D. Alfredo instó demanda acumulando la acción de condena a elevación a publica de compraventa privada, a la declarativa de propiedad de la totalidad de la finca, llamada ' DIRECCION000 ', sita en parte en San Cipriá dels Alls y en otra parte, en el termino municipal de Calonge, con mas un resto de finca de 214 m2 de superficie con edificación. El contrato privado que solicitaba elevar a público se celebro en Playa de Aro el 30 de Marzo de 1967.

La demandada y recurrente Dª Trinidad , en su condición de heredera del propietario y vendedor de la meritada finca, D. Higinio , se opuso a la demanda, alegando una batería de cuestiones procesales y de fondo, que fueron desestimadas en la Sentencia que ahora se impugna.

El recurso, en lo sustancial, reproduce todas las cuestiones procesales de fondo y forma, y sostiene que la Sentencia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba y aplicar el derecho material.

Constituye el objeto del proceso, determinar si el demandante es propietario del resto de finca, cuya existencia y superficie (además de su situación física), no ha sido objeto de controversia por la parte demandada y ahora recurrente.

SEGUNDO.- Alegaciones de índole procesal.

El recurso imputa a la sentencia incongruencia por entender que no resuelve la totalidad de las excepciones alegadas. Debe advertirse que el recurso incurre en el mismo vicio que la demanda rectora, de realizar una especie de 'totum revolutum' donde se mezclan cuestiones de las mas diversa naturaleza, lo que contradice el art. 399 LEC referido al modo de confeccionar la demanda y la contestación, y los arts. 458 y 459 de la meritada Ley Adjetiva referidos a los requisitos del recurso de apelación.

a) El recurso sostiene la falta de litisconsorcio activo necesario, por entender que, dadas las segregaciones que ha sufrido la finca, objeto del proceso, deberían haber sido traídos al mismo, el resto de propietarios que las adquirieron.

La institución del litisconsorcio pasivo necesario, de previa configuración jurisprudencial (actualmente, art. 12 LEC ), tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Por tanto, el litisconsorcio pretende garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material. Se trata, pues, de una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables [ SSTS de 18 de abril (RJ 2006, 2200 ) y 31 de mayo de 2006 (RJ 2006 , 3479) ; 31 de enero 2007 (RJ 2007, 2552)].

Ni la demanda ni el recurso fundan el posible perjuicio que se pueda causar al resto de propietarios y ello es lógico en la medida en que, las propiedades de los mismos no son objeto de la parte de porción reclamada en la demanda rectora.

b) Se imputa falta de claridad y precisión a varias partes de la demanda.

Es doctrina jurisprudencial la que precisa que únicamente cabe su estimación cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS. 20 enero 1997 , 29 abril 1996 , 11 mayo 1993 ), añadiendo que el referenciado precepto no impone determinados formalismos en aquél ( SS. 6 octubre 1992 , 30 mayo 1990 , 22 diciembre 1989 ), siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a la aludida excepción un tratamiento restrictivo (S. 2 diciembre 1991) exigiendo que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, conforme con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, que establecen que, a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( STC 121/1990, de 2 julio ) y ello por cuanto tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( SSTC 92/1990, de 23 mayo ; 69/1990, de 5 abril ]; 99/1990, de 24 mayo ) señalándose (SS. 14 octubre 1993 , 2 julio 1994 ) que, aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurren en el vicio, si de los hechos de la demanda se infiere qué es lo que se pretende.

En todo caso corresponde a la Audiencia Previa concretar aquellos extremos que se estimen necesarios.

c) Se insiste en la prescripción de la acción ejercitada.

Sostiene el recurso que, dada la fecha de la compraventa en documento privado (30/3/1967) y la del primer requerimiento por burofax (13/11/2012), han transcurrido los 30 años que previa el ar. 344 de la Compilación de Cataluña de 1960, vigente en la firma del contrato.

Debemos reiterar el criterio recogido en la Sentencia objeto de recurso, por seguir la doctrina expuesta en la STS de 12 mayo 1994 , reiterada en la más reciente de 10 octubre 2011 , en el sentido siguiente:

'El comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda[ Sentencias, entre otras, de 30 abril 1955 ); 9 mayo 1970 ; 12 febrero 1975 y 14 febrero 1986 )'.

Se desestiman, en consecuencia, las excepciones procesales reiteradas en el recurso.

TERCERO.- Fondo del objeto del proceso.-

La forma de proponer el recurso, incluidas las denominadas en el mismo 'excepciones de fondo' (que no son otra cosa que oposición a la pretensión principal de la demandad), no pueden hacer olvidar que, el objeto del proceso, y con ello, del presente recurso, no es otro que, el determinar si el demandante/apelado Sr Alfredo , adquirió o no la totalidad de la finca denominada ' DIRECCION007 ', sito entre Las Tallades y Calonge y, si por ello, es propietario del resto de finca 214 m2 con edificación incluida.

La prueba que se ha practicado, lo ha sido a instancias únicamente de la parte demandante y ahora apelada, quien aportó, junto a la demanda, abundante prueba documental que no ha sido contradicha y testifical de personas y familiares conocedores del disfrute de la totalidad de la finca por parte del demandante. En tal sentido los testigos D Primitivo (minuto 10.29.10 y ss.), Dª Guillerma (minuto 10. 32. 05 y ss.), D. Ruperto ), minuto 10.35.07) y D. Simón , además de los hijos del actor Sr Jose Carlos y Sr Jose Miguel .

El documento privado de compra de fecha 30 Marzo 1967, aportado de nº 1 con la demanda (folio 17) no hace mención a división de la finca, por el contrario se dice que:

'El Sr Higinio es propietario por compra a D Juan Carlos y a D Pedro Antonio , de toda aquella heredad llamada ' DIRECCION000 ', sita en San Ciprian dels Alls en su mayor parte y en pequeña parte en termino municipal de Calonge. Tiene 58 ha, 17 a, 42 ca. en termino de san Ciprian dels Alls y una porción de 7 ha, 43 a, 58 ca., en termino municipal de Calonge, Son las fincas Nº NUM000 de Cruilles y NUM001 de Calonge.

La anterior descrita finca el Sr Higinio la vende y el Sr Alfredo la compra por el precio global de CINCO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PTS......'

Consta aportada con la demanda, de documento nº 4 la escritura de compraventa del propio vendedor Sr. Higinio , celebrada el día 13 Agosto 1964 como comprador, siendo vendedor D. Eduardo , que actuaba en representación de los auténticos vendedores D. Juan Carlos y D. Pedro Antonio (folio 36). Estos dos vendedores, citados en la compraventa privada, a su vez habían adquirido la misma propiedad de S. Felipe , en escritura notarial de fecha 15 mayo 1963, (documento nº 5 de la demanda a folio 45).

Ambas escrituras publicas, son el titulo de propiedad del que disponía el Sr Higinio cuando vendió la misma finca al demandante/apelado en el año 1967 y ambas las tenía en su poder el propio demandado, de donde se infiere, que lo adquirido, en el meritado documento privado, fue la totalidad de la finca, con la edificación incluida en la misma, extremos que no han sido contradichos por prueba en contrario por la parte demandada/recurrida.

Es cierto que, con posterioridad a la compra de la total finca por el Sr Alfredo , se procedió ala segregación y venta notarial, de partes de la misma a compradores relacionados con aquel, pero como se desprende de los documentos nº 6 a 10, consistentes en escrituras publicas de venta de partes segregadas, dichas ventas se realizaron a favor de familiares directos del propio Sr Alfredo (hijos, esposa) y siendo ello así, la suma de dichas segregaciones supusieron un total de 58 ha, 16 a, 56 ca., (sin que de contrario se haya practicado pericia al respecto), por lo que, quedó en el Registro de la Propiedad, un resto de finca de 214 m2 con edificación, que se mantiene, registralmente, a nombre del sr Higinio , cuando en realidad su actual y real propietario es el demandante/recurrido sr Alfredo .

El meritado Sr Higinio falleció el 8 septiembre 1999, aceptando la herencia a beneficio de inventario, la demandada y apelante Dª Trinidad es escritura autorizada de fecha 19 septiembre 2006m sin que conste haya procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad, dicha trasmisión hereditaria (doc. nº 11 de la demanda a folios 99 a 102).

La parte demandada/apelada, dispone de un título de adición de herencia de fecha 10/7/2007 mediante el que pretende ser propietaria del resto de finca solicitado en la demanda, sin que conste haya reclamado nunca el mismo y sin ejercitar acción reconvencional en reclamación de dicha propiedad.

El demandante ha dado cumplida prueba del porque quedó un resto a nombre del anterior propietario y la misma no ha sido contradicha de contrario.

En efecto, cuando se procedió notarialmente a la conversión al sistema métrico decimal de 266 vesanas, se transmutó dicha medida por la de 58 ha, 17 a, 42 ca., que es la superficie citada en la compraventa privada; sin embargo en el Registro de la Propiedad las 266 vesanas equivalían a 58 ha, 18 a y 56 ca., (certificación registral de la finca NUM000 de Cruilles- Sant Cipria dels Alls aportada de doc. nº 2 de la demanda a folio 22). Ello supuso una diferencia de 114 m2. La segunda causa, reside en el examen de la diversas escrituras publicas de segregación, antes mencionadas, en cuya nota marginal aparece 58 ha, 18 a y 56 ca., lo que equivale a 100 m2. La suma de ambas da lugar a los 214 m2 reclamados.

Lo anterior pasa por desestimar el recurso y confirmar lo resuelto.

CUARTO.- Costas.-

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante Dª. Trinidad , contra la resolución de fecha 14/07/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols , en los autos de nº 65/2013 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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